Sala Segunda. Sentencia 710/2023 EXP. N.º 02184-2022-PA/TC LIMA AUGUSTO TORREJÓN COMECA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Torrejón Comeca contra la resolución de fojas 231, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de octubre de 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol). Solicitó su retiro como asociado de la demandada y la devolución de los descuentos indebidos realizados a su remuneración en forma mensual desde el 16 de setiembre de 2007, fecha en que se le otorgó un préstamo para adquirir una vivienda. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Alega que fue incorporado arbitraria y unilateralmente a la demandada y que el 15 de julio de 2016 solicitó la suspensión de descuentos y la devolución de aportes desde el 16 de setiembre de 2007. Agrega que no obtuvo respuesta alguna, por lo que entendió denegada su solicitud, lo cual comunicó mediante carta de fecha 6 de octubre de 2016. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2016, declaró improcedente la demanda (fojas 16). Argumentó que el actor ha laborado en una entidad estatal, por lo que cualquier cuestionamiento lo deberá hacer en la vía igualmente satisfactoria. En ese sentido, desestimó la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de noviembre de 2017, declaró nula la EXP. N.º 02184-2022-PA/TC LIMA AUGUSTO TORREJÓN COMECA resolución apelada y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento debido a que la pretensión del recurrente no fue debidamente analizada (fojas 68). En cumplimiento de la resolución previamente citada, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima admitió a trámite la demanda (fojas 75). El Fovipol absuelve el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada (fojas 80). Sostiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no se trata de una asociación, sino de un fondo creado y regido por ley para cumplir un fin determinado. Asimismo, señala que los descuentos que realiza en la planilla de pagos de los miembros de la Policía Nacional del Perú no requieren autorización del titular de la planilla, ya que se dan por imperio de la ley. Agrega que los administrados pueden solicitar su exclusión del Fovipol en determinados supuestos; sin embargo, el actor accedió a un préstamo de la demandada, por lo que se encuentra obligado a seguir aportando hasta la fecha de pago de la última cuota del préstamo otorgado. Finalmente asevera que los fondos del Fovipol tienen carácter intangible, por lo que no son susceptibles de devolución. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 6 de marzo de 2019, declaró infundada la demanda (fojas 137). Señaló que si bien la incorporación al Fovipol, en algunos casos, es de facto, en la presente controversia existió una manifestación tácita de pertenecer al fondo y aceptar los descuentos respectivos al solicitar un préstamo para la obtención de una vivienda. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 19 de octubre de 2020, declaró fundada en parte la demanda (fojas 231). Sostuvo que el recurrente, al formar parte de la Policía Nacional del Perú, pasó a integrar a la demandada de manera automática, lo cual transgrede el derecho fundamental de asociación en su dimensión de no asociarse. A pesar de ello, la Sala advierte que el demandante se ha beneficiado de un préstamo de dinero otorgado por la demandada, por lo que no es razonable estimar la petición de que se le devuelva los descuentos realizados desde el 16 de setiembre de 2007. En consecuencia, ordenó lo siguiente: a) que se proceda a excluir al demandante del Fondo de Vivienda Policial; b) que se suspenda el descuento que se venga realizando al accionante por concepto de “Fondo de Vivienda Policial” solo a partir de la fecha en que sea notificada a la demandada la EXP. N.º 02184-2022-PA/TC LIMA AUGUSTO TORREJÓN COMECA presente resolución de vista, sin perjuicio de que el actor continúe pagando el préstamo que mantiene con el Fondo de Vivienda Policial hasta su cancelación; c) exonerar a la parte demandada del pago de costos. Asimismo, confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de devolución de los aportes retenidos sobre la remuneración mensual del actor desde el 16 de septiembre de 2007, fecha en que se le otorgó el préstamo para adquirir su vivienda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la parte recurrente en su demanda solicita: i) Se le excluya como asociado, ii) la devolución de los descuentos indebidos realizados sobre su remuneración en forma mensual desde el 16 de setiembre del 2007 y iii) el pago de los costos del proceso. 2. Sin embargo, dicha pretensión fue estimada parcialmente en segunda instancia, al resolver que; i) se proceda a excluir al demandante del Fondo de Vivienda Policial; ii) Se suspenda el descuento que se venga realizando al accionante por concepto de “Fondo de Vivienda Policial” solo a partir de la fecha en que sea notificada a la demandada la presente resolución de vista, sin perjuicio de que el actor continúe pagando el préstamo que mantiene con el Fondo de Vivienda Policial hasta su cancelación; c) se exonere a la parte demandada del pago de costos. 3. Razón por la cual este Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento respecto al extremo impugnado en el Recurso de Agravio Constitucional, referido a la denegatoria de la devolución de los aportes retenidos sobre la remuneración del actor desde el 16 de diciembre de 2007 (fecha en que se le otorgó un préstamo para adquirir su vivienda) y al pago de costos del proceso. Análisis de la controversia 4. El Fovipol no es una persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado por ley sujeto a la administración de un organismo especial que forma parte de la propia PNP (cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por el Decreto Legislativo 732). Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso “a” del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fovipol, EXP. N.º 02184-2022-PA/TC LIMA AUGUSTO TORREJÓN COMECA modificado por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo los siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”. 5. Este tribunal, en diversas sentencias tales como en la sentencia emitida en el Expediente 08445-2013-PA/TC, se determinó, que el Fondo de Vivienda Policial de la Policía Nacional del Perú solamente debe restituir las sumas de dinero descontadas por el concepto de aportaciones desde el momento en que solicitó dejar de ser parte del Fovipol y no desde su incorporación al mismo, por lo que no es atendible ordenar la devolución de aportaciones descontadas con antelación a su solicitud de desvinculación del Fovipol. 6. En el presente caso, está acreditado que el actor fue beneficiario de un préstamo por parte del Fovipol. En efecto, conforme se advierte de la solicitud de exclusión de asociado de Fovipol, de fecha 15 de julio de 2016 (fojas 3), al recurrente se le otorgó un préstamo por cinco mil trescientos treinta y dos dólares con trece céntimos USD 5,332.13; no existiendo discusión a lo largo del proceso. 7. Ello muestra que el actor acudió al Fovipol e hizo uso de los fondos de este, al gestionar y obtener un préstamo para adquirir una vivienda. 8. Por ello, al haberse beneficiado de la entidad demandada accediendo a un préstamo para vivienda, el actor tácitamente ha manifestado su voluntad de aportar al Fovipol y someterse a las normas que lo rigen. 9. Por consiguiente, no corresponde devolver las aportaciones descontadas con antelación a la solicitud de desvinculación de Fovipol del actor. 10. Ahora bien, en relación con el extremo del RAC en el que solicita el pago de costos, este Tribunal advierte que no guarda conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, razón por la cual carece de relevancia constitucional este aspecto accesorio de la pretensión. EXP. N.º 02184-2022-PA/TC LIMA AUGUSTO TORREJÓN COMECA 11. Es decir, en tanto el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria, la controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis. 12. Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar la devolución de los aportes efectuados a Fovipol desde el 16 de setiembre del 2007 y el pago de costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la devolución de los aportes efectuados desde el 16 de setiembre del 2007. 2. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE