Sala Segunda. Sentencia 671/2023 EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alejandro Pascacio, abogado de doña Catalina Dolly Ramírez de Loli, contra la resolución de fojas 47, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2022, subsanado por escrito de fecha 17 de febrero de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, solicitando que se haga cumplir la Resolución Directoral 05149-2015- UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que resolvió reconocer a favor de la demandante, en su calidad de trabajadora de servicio I de la I.E. 86079 de Ichoca, el pago de la suma de S/. 25,621.26, por concepto del interés legal laboral generado por el Decreto de Urgencia 037-94, por el período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, así como los costos del proceso. Alega que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por la referida resolución administrativa (f. 4). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 15). El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda. Aduce que la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, ante las múltiples consultas sobre bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerados, mediante el Oficio Circular 004-2003-EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, comunicó que el Decreto Supremo 041-2001-ED transgrede lo normado por el Decreto EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI Supremo 051-91-PCM, norma aprobada al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú. Añade que el artículo 6 de la Ley 31365, que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2022, prohíbe la solicitud de bonificaciones y reintegro de los mencionados conceptos, y que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos comunes del acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento según la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 21). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es un acto administrativo firme y que cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento conforme al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, el a quo consideró que el monto de los intereses a que se refiere la resolución administrativa está debidamente determinado, por lo que la pretensión se encuentra excluida del supuesto previsto en la parte final del artículo 65 de la Ley 31307 (f. 29). La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que resulta indispensable que se esclarezca la forma del cálculo de los intereses y la diferencia entre el monto de los intereses legales y los devengados, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Asimismo, el ad quem señala que el acto administrativo contiene el reconocimiento de una obligación dineraria y que por ello no cabe tramitarlo por la vía del proceso de cumplimiento (f. 47). En su recurso de agravio constitucional la parte demandante sostiene que la causal invocada por la sala superior para declarar improcedente la demanda no se encuentra contemplada en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional ni en el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Alega que la sentencia de vista vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (f. 54). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre del 2015, que resolvió reconocer a favor de la recurrente el EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI pago del interés legal laboral generado por el pago inoportuno de los devengados de la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, que asciende a la suma total de S/. 25,621.26, así como el pago de los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta, que obra a fojas 3, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral 05149-2015- UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce el interés legal laboral de la bonificación regulada en el Decreto de Urgencia 037- 94. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 2, resuelve: Cálculo de los Intereses Legales: 1) Deuda Principal S/. 19,485.92 - Interés Generado del 1-07-1994 al 31-12-2011 TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25, 621.26 Artículo 1° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037-94 interpuesto por doña CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, Trabajadora de Servicial de la LE. N° 86079 de Ichoca-Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. Artículo 2° RECONOCER la deuda por concepto de pago del Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, con Código Modular EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI N° 1031639005, Trabajadora de Servicio I de la LE. N° 86079 de Ichoca - Huaraz a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, correspondiéndole la suma de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS VEINTIUNO CON 26/100 Nuevos Soles (S/. 25, 621.26), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 332-2015-ME/R.A./DREA-UGEL-Hz-AGI-D-Plls(e), de acuerdo al siguiente cuadro: (…) 5. De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a S/. 25,621.26, y claramente la demandante se encuentra individualizada. Por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda. 7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe abonar a la recurrente la suma de S/. 25,621.26 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL- Hz, de fecha 18 de noviembre del 2015. 8. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015. 2. ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que abone los costos procesales conforme al artículo 28 del Código. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto a favor de la posición de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio por el cual se declara fundada la demanda al haberse acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05149- 2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, por las razones que allí se indican y por consideraciones adicionales que seguidamente paso a señalar. En efecto, coincido con mis colegas en advertir que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce la deuda por concepto de interés legal laboral de la bonificación regulada en el Decreto de Urgencia 037-94 a favor de la recurrrente. Concretamente, a través de dicho acto administrativo, se resuelve: Artículo 1° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia N° 037-94 interpuesto por doña CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, Trabajadora de Servicial de la LE. N° 86079 de Ichoca-Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. Artículo 2° RECONOCER la deuda por concepto de pago del Interés Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLl, con Código Modular N° 1031639005, Trabajadora de Servicio I de la LE. N° 86079 de Ichoca - Huaraz a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, correspondiéndole la suma de VEINTICINCO MIL SEICIENTOS VEINTIUNO CON 26/100 Nuevos Soles (S/. 25, 621.26), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N° 332-2015-ME/R.A./DREA-UGEL-Hz-AGI-D-Plls(e), de acuerdo al siguiente cuadro: […] Por tanto, se observa que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, y consiste en dar una suma de dinero determinada a favor de la demandante - por concepto de intereses legales derivados de los devengados del pago de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y que fue reconocida anteriormente a su favor - equivalente a S/. 25,621.26. En tal sentido, el EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI mandato contenido en el acto administrativo antes mencionado es de obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda. Adicionalmente, debo mencionar que, a partir de la documentación alcanzada al Tribunal Constitucional por el Procurador del Gobierno Regional de Ancash a través de los escritos 007139-2022-ES y 007286- 2022-ES, si bien el voto singular del magistrado Morales advierte que mediante la Resolución Ejecutiva Regional 0499-2008-REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de 2008, la bonificación otorgada a la demandante en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato judicial que la reconoció como parte favorecida de tal bonificación, ello únicamente se limitó a dicho extremo y no se incluyó lo concerniente al pago de los intereses legales laborales que se originaron por la falta del pago oportuno de tal bonificación (la cual, conforme se advierte de autos, fue cancelada posteriormente a razón del mandato judicial). Así, en el quinto considerando de la Resolución Ejecutiva Regional 0499-2008-REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de 2008, se señala lo siguiente Que, el señor Juez Provincial del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, mediante Oficio Nº 343-2008-PJM-HZ-CSJAN-PJ de fecha 06 de marzo del 2008, remite a la Presidencia del Gobierno Regional de Ancash la Resolución Nº 82 de fecha 06 de marzo del 2008 expedida en el Expediente Nº 2002-00408-0-201-JMCl-1 (Expediente Nº 2005-1483 Corte Suprema), en el que se requiere al Señor Presidente del Gobierno Regional de Ancash y a sus funcionarios que corresponden el estricto cumplimiento de la sentencia expedida en autos y confirmada por Resolución de la Sala de Derecho Constitucional, otorgando a los trabajadores administrativos de los centros y programas administrativos de la Provincia de Huaraz, Carhuaz y Huaylas, la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en los montos correspondientes de acuerdo al grupo ocupacional y nivel remunerativo con retroactividad al primero de julio de 1994. [resaltado agregado]. Se advierte entonces que la resolución judicial que se menciona en la parte pertinente de la precitada resolución administrativa reconoció el pago de bonificación especial establecida en el Decreto Urgencia N° 037-94 a favor de diversos trabajadores, incluida la demandante, con retroactividad al 1 de julio de 1994 (monto que ascendió a un total de S/. 19,485.92, conforme al anexo de tal resolución administrativa). Posteriormente a ello es que la demandante solicita a la entidad pública correspondiente que se le pague los intereses legales generados EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI desde el 1 de julio de 1994 hasta la fecha en que se le pagó la deuda por concepto de la bonificación especial. En tal virtud es que se expide la Resolución Directoral 05149-2015 UGEL HZ, de fecha 18 de noviembre 2015, en cuyos considerandos se señala lo siguiente Que, el Decreto Ley Nº 25920, en su artículo 1°, dispone "A partir de la vigencia del presente decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudo de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. […]. Que, asimismo siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las política de personal de todo el Estado, debe entenderse que sus opiniones contenidas en sus Informes referidos al sentido y alcance de la normatividad sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, al ser opiniones de carácter general, sirven como pautas orientadoras para resolver controversias similares; en tal sentido de acuerdo al Informe Legal N°315-2012-SERVIR/GPGRH del 17 de setiembre de 2012, señala “2.7 (…) Para el devengado del interés legal laboral, no es necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño, es decir, basta que el empleador no pague el adeudo laboral en su oportunidad debida para que de manera automática y a partir del día de siguiente de aquel en el que se produjo el incumplimiento, se devenguen intereses a favor del trabajador, y consiguientemente se encuentre en la obligación de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos o demuestre haber sufrido algún daño o perjuicio a consecuencia del incumplimiento. 2.8. En ese sentido, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por ejemplo, el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley N° 25920, encontrándose obligado el empleador a pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente …”; Que, mediante Oficio N° 002-2015-MINEDU/SG-OGRH-OGEPER, del Jefe de la Oficina de Gestión de Personal del MINEDU, del 18 de marzo de 2015 dirigido a los Directores Regionales de Educación y Directores de las Unidades de Gestión Educativa, concluyen que “(…) corresponde el pago de intereses legales respecto a los devengados de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin mediar proceso judicial alguno y se atiendan con cargo al presupuesto institucional de cada Unidad Ejecutora, de conformidad con las normas expresas vigentes"; Que, con Informe Técnico Nº 332-2015-MEIRAIDREAIUGELHz-AGI-D- Plls (e), de fecha 09 de octubre de 2015, el responsable de la Oficina de Planillas de la UGEL Huaraz, da conformidad al monto calculado por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de Reserva del Perú, a favor de la solicitante para la EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI emisión de la resolución correspondiente", discriminado de la siguiente manera: Cálculo de los Intereses Legales: Deuda Principal S/. 19,485.92 - Interés Generado del 1-07-1994 al 31-12-2011 TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25,621.26 [resaltado agregado] En tal sentido, se resalta que la obligación de pago de intereses legales laborales devengados – que se calculan en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú conforme lo establece el Decreto Ley N° 25920 - a razón del pago inoportuno de la bonificación especial que le fue reconocida a la demandante previamente, se generó una vez constatado tal hecho y no es exigible que la beneficiaria interponga un proceso judicial o extrajudicial para haber valer tal obligación (siendo que en el presente caso, de la revisión de los actuados, no se constata que la demandante haya iniciado algún proceso, limitándose válidamente a solicitar el pago de intereses a su favor directamente a la entidad y ahora mediante el presente proceso de cumplimiento). Por consiguiente, considero que la demanda es fundada y corresponde a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz que dé cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 05149- 2015-UGEL-Hz, de fecha 18 de noviembre de 2015. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 02282-2022-PC/TC ÁNCASH CATALINA DOLLY RAMÍREZ DE LOLI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que ha decidido declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 05149-2015-UGEL-Hz. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto, de fecha 27 de setiembre de 2022, dispuso que se oficie al director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que remita copia fedateada del Expediente 028208-2015, de fecha 25 de agosto de 2015 y demás documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante esta vía; además de copia fedateada del expediente administrativo por medio del cual se reconoció y otorgó a la demandante el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. 2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007139-2022-ES y 007286-2022-ES que la bonificación otorgada a la demandante del Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato judicial, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0499-2008- REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 21 de julio de 2008 (página 20 del primer escrito y página 10 del segundo escrito), ello se corrobora del quinto considerando y del artículo 1 de la parte resolutiva. Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del cumplimiento de lo dispuesto en la citada resolución, se emite la Resolución Directoral 05149-2015 UGEL HZ, de fecha 18 de noviembre 2015; siendo esta última resolución materia de cumplimiento en el presente proceso. 3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión de la demandante está directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA