Sala Segunda. Sentencia 724/2023 EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Pérez Huarcaya contra la resolución de fojas 278, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contesta la demanda. Alega que el reclamo del demandante no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria. Aduce que el Dictamen de Evaluación 621- SATEP no brinda certeza, toda vez que el demandante presentó un nuevo certificado en otro proceso judicial en el que solicita la misma pretensión. Asimismo, sostiene que, de acuerdo a la información remitida a la ONP por la entidad empleadora DOE RUN PERU S.R.L. en liquidación en marcha, el actor no padece de neumoconiosis (menoscabo neumológico 0.00 al mes de diciembre de 2012). Afirma que el certificado cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión (2.10.1998) hasta la interposición de la demanda (22.6.2021) y que en él no se indica el cargo, sino solamente la modalidad de mina subsuelo; que, aun cuando el demandante a la fecha continúa laborando para la empresa DOE RUN PERU, no ha adjuntado el certificado de trabajo respectivo; y que acudió a un proceso contencioso administrativo (Expediente judicial 01515- EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA 2009-0-1501-JR-LA-01) seguido ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo, donde formuló la misma pretensión, pero aportó un certificado médico de invalidez expedido en 2005, en el que se indica que presenta neumoconiosis con 52 % de menoscabo. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 239), declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica ocupacional está suscrita por médicos que tienen especialidades distintas a las requeridas y que los resultados de la historia son datos desactualizados de los años 1998 y 2009. El Juzgado consideró que, según los documentos adjuntados, el actor laboró en el cargo de operario vulcanizados de llantas y en mina subsuelo sin precisar el cargo que ocupó; y que al haber transcurrido a la fecha más de 23 años y más de 11 años, no es posible aplicar la presunción de nexo causal referida a la neumoconiosis conforme a los alcances de las reglas establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que concluyó que la cuestión controvertida debía ser dilucidada en una vía más lata. La Sala superior competente declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que respaldaría el certificado médico presentado no cuenta con los informes de resultados emitidos por especialistas y que el certificado médico data del año 1998, por lo que a la Sala le causa extrañeza que el demandante no haya solicitado su pensión de invalidez con anterioridad. Finalmente hizo notar que estos aspectos debían ser dilucidados mediante un proceso que admita la estación probatoria, etapa que no es propia de los procesos de amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007- PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 8. En el presente caso, a fojas 11 obra el Dictamen de Evaluación 621- SATEP, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD con fecha 10 de febrero de 1998, según el cual el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Dicho certificado se encuentra sustentado en la EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA historia clínica (ff. 60 a 68) que fue remitida por el director médico de la Red Asistencial Pasco ESSALUD a solicitud del juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo. 9. Cabe señalar que a fojas 59 obra el informe de evaluación médica de fecha 28 de setiembre de 2009, expedido por la Comisión del Hospital II Pasco ESSALUD, según el cual el demandante adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Dicho certificado se sustenta en la historia clínica (ff. 55 a 58) que fue remitida por el director médico de la Red Asistencial Pasco ESSALUD a solicitud del juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo. 10. Del certificado de trabajo de fojas 9 se advierte que el actor se desempeñó en el Proyecto Expansión Cobriza, Tayacaja-Huancavelica, como operario vulcanizador de llantas, del 16 de enero de 1980 al 30 de junio de 1982. Además de ello, obra a fojas 113 el certificado de trabajo expedido por la empresa CENTROMIN PERÚ, donde se señala que el recurrente trabajó en la Unidad de Producción Cobriza, Departamento de Mantenimiento – Sección Equipo Pesado desde el 19 de noviembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de mecánico de segunda. A fojas 10 obra la declaración jurada del empleador, en la que se indica que el demandante laboró del 19 de noviembre de 1984 al 31 de diciembre de 1997 en mina subsuelo. 11. Ahora bien, a fin de determinar si la enfermedad que acredita el actor es producto de la actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. En lo concerniente a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina por periodos prolongados. 13. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado cabe concluir que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. En el caso de autos, de la documentación presentada se observa que el actor ha laborado en mina subterránea. 14. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 10 de febrero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 03-98-SA. 16. En relación con el pago de devengados e intereses legales, esta Sala juzga que se debe estimar dicha pretensión accesoria. 17. Y, en lo relativo al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada efectuar dicho pago. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 10 de febrero de 1998, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02285-2022-PA/TC JUNÍN MARCELINO PÉREZ HUARCAYA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Emito el presente fundamento de voto, a fin de expresar que, si bien coincido con la ponencia en el sentido de que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA; considero necesario precisar que lo es debido a que en el presente caso ha operado el nexo causal implícito entre las labores que realizó el actor en la empresa minera Centromin, en la ciudad de La Oroya, por un tiempo prolongado, y la enfermedad de neumoconiosis que padece, conforme al precedente vinculante formulado en la sentencia recaída en el Expediente 00419-2022-PA/TC. S. GUTIÉRREZ TICSE