Sala Segunda. Sentencia 706/2023 EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alejandro Pascacio, abogado de don Ciro Félix de la Cruz Mendoza, contra la resolución de fojas 51, de fecha 16 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de setiembre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, solicitando que se haga cumplir la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017, que reconoce a su favor la suma de S/.25,616.19, por concepto de pago de interés legal laboral del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, en su calidad de trabajador de servicio de la I.E. 86034 San Martín de Porres. Manifiesta que se encuentra bajo los alcances de la Ley de Educación 28044 y el Decreto Legislativo 276 y su reglamento; y que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago aprobado por la antedicha resolución administrativa, por lo que solicita que se ordene su cumplimiento más el pago de los costos procesales (f. 6). El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 11). El procurador público del Gobierno regional de Ancash contesta la demanda. Alega que el pago de los intereses legales dispuesto en la resolución materia de cumplimiento está supeditado a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley de Presupuesto Anual y/o Créditos Suplementarios de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA 39 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Aduce que, si bien la Resolución Directoral reconoce el concepto de pago de interés legal del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, debe tenerse en cuenta el Oficio Circular 004-2003-EF/76.10, de fecha 18 de junio de 2003, en el que se indica que con la emisión del Decreto Supremo 041-2001-ED se estaría transgrediendo lo normado en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, dispositivo que modificó toda norma que se le oponga. Finalmente, sostiene que las directivas para la ejecución, aprobación y control del proceso presupuestario del sector público para el reajuste o incremento de remuneraciones, etc. establecen que dichos conceptos serán calculados en función de la remuneración total permanente (f. 27). El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución administrativa contiene el pago de la bonificación especial por preparación de clases y reconocimiento de devengados, por lo que hace notar que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los actos administrativos que contengan el reconocimiento o pago de devengados, así como de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o que cuente con estación probatoria quedan excluidos del ámbito constitucional (f. 35). La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o en estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. La Sala añade que no es posible determinar la forma como fue calculado el interés materia de la resolución cuyo cumplimiento se solicita (f. 51). En su recurso de agravio constitucional la parte demandante refiere que la causal invocada por la sala superior para declarar improcedente la demanda no se encuentra contemplada en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional ni en el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168- 2005-PC/TC y que se ha producido una reforma en perjuicio del demandante (f. 58). EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, que resuelve reconocer al demandante el pago del interés legal laboral por el pago inoportuno del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994 al 12 de enero de 2012, que asciende a una suma total de S/. 25,616.19, así como los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta, que obra a fojas 4, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017, emitida por el director del Programa Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, obrante a fojas 2, reza lo siguiente: (…) Cálculo de Intereses Legales: A) Deuda Principal S/.19,485.92 -interés generado 01-07-1994 al 12-01-2012 TOTA DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 25,616.19 (…) SE RESUELVE: Artículo 1° DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de Urgencia EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA Nº 037-94, interpuesto por don CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA, Trabajador de Servicio de la I.E. Nº 86034 "San Martin de Porres" de Marián - Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. Articulo 2º RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés Legal Laboral del D. U. Nº 037-94-PCM, a favor de don CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA, con Código Modular Nº 1031614814, a partir del 01 de julio de 1994 al 12 de enero de 2012, correspondiéndole la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS Y 19/100 Soles (S/. 25,616.19), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses legales del Banco Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico Nº 0449-2017-MEIR.A. IDREA- UGELHz-OA-Plfs(e)-Act. 5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/.25,616.19; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y, claramente, el demandante se encuentra individualizado como beneficiario del mandato. 6. Siendo ello así, dado que el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, se debe estimar la demanda. 7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada debe abonar al recurrente la suma de S/.25,616.19 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017. 8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional —modificado por el artículo Único de la Ley 31583—, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017. 2. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02294-2022-PC/TC ÁNCASH CIRO FÉLIX DE LA CRUZ MENDOZA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de la posición adoptada por la mayoría, en el sentido de declarar FUNDADA la demanda y ORDENA dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL-HZ. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto, de fecha 27 de setiembre de 2022, dispuso que se oficie al director de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz para que remita copia fedateada del Expediente 020399, de fecha 14 de junio de 2017 y demás documentos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución Directoral que se pretende cumplir mediante esta vía; además de copia fedateada del expediente administrativo por medio del cual se reconoció y otorgó al demandante el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. 2. De la información remitida, se aprecia en el escrito 007140-2022-ES y 007289-2022-ES que la bonificación otorgada al demandante del Decreto de Urgencia 037-94 se dio en cumplimiento de un mandato judicial, a través de la Resolución Ejecutiva Regional 0611-2009- REGIÓN ÁNCASH/PRE, de fecha 26 de octubre de 2009 (página 19 del primer escrito y página 10 del segundo escrito), ello se corrobora del sexto considerando y del artículo 1 de la parte resolutiva. Posteriormente, ante el cuestionamiento respecto del cumplimiento de lo dispuesto en la citada resolución, se emite la Resolución Directoral 04528-2017 UGEL HZ, de fecha 7 de setiembre de 2017; siendo esta última resolución materia de cumplimiento en el presente proceso. 3. Sobre el particular, se verifica que la pretensión del demandante está directamente vinculada al cumplimiento de decisiones expedidas en otro proceso resuelto en sede judicial, de modo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 70, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. MORALES SARAVIA