Sala Segunda. Sentencia 712/2023 EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Zubieta Mollo de Marca contra la resolución de fojas 301, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la provincia de San Román y Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de marzo de 2022, doña Celia Zubieta Mollo de Marca interpone demanda de habeas corpus (f. 28) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Invoca el derecho a la libertad personal. Solicita que se ordene su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple de doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 01287-2010-81-2101-JR-PE- 02). Afirma que fue sentenciada a doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad y que la sentencia penal señaló como fecha de inicio de la pena el 29 de junio de 2010 y de su vencimiento el 28 de febrero de 2023; que con fecha 14 de marzo de 2022 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena. Alega que desde el 14 de marzo de 2022 cumple una detención arbitraria, puesto que mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 008-2022-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 1), se declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena. EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA Arguye que la citada resolución penitenciaria no obedece a motivos objetivos ni razonables y que resulta vulneratoria de su derecho a la libertad personal, ya que debió reconocerle el tiempo de trabajo y estudio que realizó antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296), conforme señala la jurisprudencia constitucional. Aduce que cuenta con once años, ocho meses y veintiún días de carcelería efectiva y un año, dos meses y veinte días de pena redimida, por lo que del 29 de junio de 2010 al 23 de marzo de 2022 se tiene por superada largamente la pena que se le ha impuesto. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 1-2022 (f. 35), de fecha 25 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don Jesús Herrera Torres, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 47). Señala que, una vez recibida la opinión del abogado del área de asesoría legal del establecimiento penitenciario, mediante el Informe Jurídico 019-2022-1NPE/ORAP-EP-JLC- AL y demás documentación, se emitió la Resolución Directoral 008-2022- INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022, que resolvió declarar improcedente la solicitud de libertad de la interna. Alega que el mencionado informe jurídico señaló que la interna no reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal; que se declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena en aplicación de los dispositivos legales vigentes para la redención de pena cumplida con redención que refiere el D.L. 1296; y que la denegatoria fue por la falta de temporalidad, pues la pena impuesta es de doce años y ocho meses de reclusión. De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 126). Señala que la supuesta vulneración inminente del derecho alegado es una posición de la demandante y que no reúne las exigencias para la procedencia del proceso constitucional. Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por redención no se encuentra bajo el ámbito de protección del habeas corpus establecido en el Código Procesal Constitucional, que protege la libertad individual y sus derechos conexos. Indica que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal, por lo que la EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA interna demandante debe hacer valer su derecho de acuerdo a la ley y ante las instancias administrativas competentes. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 4 de abril de 2022, declaró infundada la demanda (f. 151). Estima que los internos condenados por los supuestos agravados del delito de tráfico ilícito de drogas no podían acceder al beneficio de la redención de la pena por trabajo y estudio antes de la dación del D. L. 1296, por lo que no corresponde que se compute los días de trabajo y estudio anteriores a la vigencia de dicha norma. Refiere que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal indica que los periodos de trabajo en la aplicación temporal deben diferenciarse, siempre que no se encuentre prohibida la redención de la pena. Precisa que la solicitud de la demandante fue presentada el 14 de marzo de 2022 y que el D.L. 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de la vigencia de dicha norma que debe computarse la redención de la pena de la interna a razón de seis días de labores o estudio por un día de pena redimida, conforme ha referido el Informe Jurídico 019-2022- 1NPE/ORAP-EP-JLC-AL, pues antes de la indicada fecha había prohibición normada por la Ley 26320, que refiere a la redención para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, como es el caso de la interna demandante. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la provincia de San Román y Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 301), confirmó la resolución apelada. Considera que, conforme a la norma de ejecución penal vigente a la fecha en que la interna solicitó el beneficio de cumplimiento de pena con redención, para el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 297 del Código Penal corresponde la redención de pena por trabajo o la educación a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio (6 x 1). Afirma que no es cierto lo alegado por la parte demandante en el sentido de que la interna ha cumplido doce años, once meses y catorce días de pena, puesto que bajo el cómputo del 6 x 1 cuenta con diez meses de pena redimida, que sumada a su reclusión efectiva hace un total de doce años, cinco meses y quince días, por lo que debe confirmarse la sentencia de habeas corpus apelada. EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional aprecia que aquella tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 008-2022- INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la petición del beneficio penitenciario de condena cumplida con redención de la pena por el trabajo presentada por doña Celia Zubieta Mollo de Marca; y que, consecuentemente, se disponga que la autoridad penitenciaria demandada emita una nueva resolución en la que ordene su inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado previsto en los artículos 296, primer párrafo, y 297, inciso 7, del Código Penal (Expediente 01287-2010-81-2101-JR-PE-02). Se invoca el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. En el presente caso, la demandante refiere que la jurisdicción penal le impuso doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, condena que se computa del 29 de junio de 2010 al 28 de febrero de 2023. No obstante, con fecha 14 de marzo de 2022 solicitó su libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena, ya que, adicionalmente a su carcelería efectiva, cuenta con un año, dos meses y veinte días de pena redimida. Alega que la resolución de consejo técnico penitenciario que denegó su pedido resulta vulneratoria de su derecho a la libertad personal. EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA 4. Sin embargo, a fojas 9 de autos obra la sentencia de conformidad, Resolución 06-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó a la actora a doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y fijó como fecha de inicio de la pena el 29 de junio de 2010 y de su vencimiento el 28 de febrero de 2023, lo cual es conforme a lo expuesto por la actora en los hechos de la demanda. 5. Entonces, de autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a doña Celia Zubieta Mollo de Marca, a la fecha, ha vencido, por lo que la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 008-2022-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 17 de marzo de 2022, ha cesado en relación con sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional juzga que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (24 de marzo de 2021). 6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 02343-2022-PHC/TC PUNO CELIA ZUBIETA MOLLO DE MARCA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones: 1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple de doce años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. 2. Al respecto, coincido con la ponencia en que la demanda es IMPROCEDENTE porque se ha producido la sustracción de la materia, ya que de autos se advierte que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a doña Celia Zubieta Mollo de Marca, a la fecha, ha vencido, toda vez que la sentencia penal señaló como fecha de inicio de la pena el 29 de junio de 2010 y de su vencimiento el 28 de febrero de 2023. 3. No obstante lo expuesto, advierto que la aplicación del Decreto Legislativo 1296, “Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semi - libertad y liberación condicional”, a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia firme y realizaron el tiempo de trabajo o estudios antes de la vigencia de dicha norma, merece ser analizada en un pronunciamiento de fondo; razón por la cual estimo que la aplicación del referido decreto legislativo es de relevancia constitucional, dado que corresponde hacer una interpretación del artículo 103 de la Constitución Política de 1993, que establece la aplicación de las normas en el tiempo, con las garantías de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del régimen penitenciario, reconocidas en el inciso 22 del artículo 139 de nuestro Texto Fundamental. 4. En tal sentido, el Pleno del Tribunal Constitucional deberá en su momento pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en conflicto, con el propósito de orientar la aplicación de las mismas, en posición preferente del derecho fundamental a la libertad individual. S. GUTIÉRREZ TICSE