Sala Segunda. Sentencia 725/2023 EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Krishna Julio Espinoza Pérez, abogado de Luis Adoniram Ronquillo Atencio, contra la Resolución 6, de fojas 263, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de abril de 2021, Luis Adoniram Ronquillo Atencio interpone demanda de habeas corpus (f. 124) contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno, Róger Fernando Istaña Ponce; contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, Reynado Luque Mamani, Penélope Nájar Pineda y Milagros Núñez Villar; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 10), mediante la cual se condena al recurrente a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada (Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03); y (ii) la Sentencia de vista 134-2018, contenida en la Resolución 30-2018, de fecha EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO 24 de setiembre de 2018 (f. 40), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria. Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada ha sido sentenciado a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, decisión que considera indebida porque i) ha sido sentenciado como autor de un delito especial atribuyéndosele una competencia funcional que no le correspondía; ii) ha soslayado la jurisprudencia y doctrina de los delitos especiales contra la administración pública; iii) se basó en una prueba (Informe 068-2015-CG/GAES-EE) que arbitrariamente desencajó la realidad y no demostró la defraudación; iv) los jueces lo sentenciaron haciendo un juicio anticipado de su culpabilidad; y, v) no se ha demostrado objetivamente la defraudación. Por otro lado, en relación con los hechos que se le imputan, referidos a la contratación de profesionales para que elaboren cinco ponencias para el proyecto de desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la región Puno, alega que no ha existido concertación alguna, razón por la cual considera que lo vertido en la sentencia condenatoria sobre la presunta concertación entre el recurrente y los profesionales ganadores de la buena pro no se ajusta a la verdad. Sostiene que ha sido sentenciado con el argumento de que el actor tenía una competencia funcional específica, sin advertir que tal competencia no existía en el rol que desempeñaba como jefe de proyectos, en la medida en que no podía otorgar el documento denominado conformidad. Afirma que el Juzgado no valoró el Informe 004-2012-GR-PUNO- GRRNyGMA/JLRC, emitido por el coordinador del proyecto, documento que fue el sustento para dar la conformidad de servicios por el funcionario competente; además de obviar la contradicción generada por lo señalado por la Contraloría General de la República respecto de la competencia para la emisión de la conformidad del servicio. Asimismo, expresa que tanto el Juzgado como la Sala Penal demandados lo han condenado indebidamente basándose en el quebrantamiento de la infracción del deber, sin advertir que el deber funcional es personalísimo y que ha de ser estipulado por mandato legal, además de emitir la decisión judicial soslayando el desarrollo EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO jurisprudencial y teórico referido a los delitos de infracción del deber. Al respecto, señala que la Fiscalía y el juez penal invocaron la teoría de la infracción del deber funcional para calificar y sentenciar a los partícipes como complicidad única; que, sin embargo, la Sala Penal invocó la teoría del dominio del hecho para calificar a los partícipes como complicidad primaria. Por esta razón considera que ambas instancias judiciales eludieron resolver observando la imputación objetiva. Afirma que se ha afectado el principio de congruencia procesal, dado que a) el Ministerio Público acusó al actor de no haber cumplido la totalidad de las capacitaciones y en primera instancia se determinó que el actor realizó solo cinco capacitaciones, validando con ello la tesis fiscal. Sin embargo, la Sala Superior demandada confirmó la apelada con el argumento de que los ponentes no realizaron las capacitaciones, apartándose así de la tesis fiscal y de lo resuelto en primera instancia; b) el Ministerio Público denuncia la contravención de las bases administrativas con el objeto de beneficiar indebidamente a los extraneus; empero, ambas instancias judiciales no verificaron en la fuente formal las condiciones o criterios del servicio de ponencias para el cual fueron contratados los extraneus; c) la Sala Penal se pronuncia sobre si los extraneus presentaron sus respectivos informes aun cuando esto no era una premisa postulada; d) los juzgadores resolvieron sobre hechos no planteados respecto a la concertación; e) la Sala Penal confirmó la condena del actor con base en una norma distinta a lo postulado en la acusación y en la sentencia de primera instancia. Finalmente aduce que los emplazados han emitido la sentencia condenatoria sin la objetividad y razonabilidad necesaria, dado que no han valorado debidamente las pruebas testimoniales que obran en autos, obviando las contradicciones entre los testimonios de las autoras de la prueba documental y la prueba ofrecida por el actor, como el informe supervisor del proyecto, situación que se ha concretado con la emisión de la Resolución 7, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se declara improcedente el ofrecimiento de prueba nueva. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 199, 212) y solicita que se la declare improcedente, dado que la decisión judicial cuestionada no tiene la calidad de firme en la medida en que el demandante no planteó en el recurso de apelación de sentencia los argumentos de la demanda de habeas EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO corpus para cuestionar la sentencia de primera instancia y que por ello no pueden analizarse vía el presente proceso constitucional. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular respetuoso de las garantías del debido proceso. Por otro lado, aprecia que los actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional de habeas corpus, pues el cuestionamiento de la no responsabilidad penal y la valoración de la prueba excede de la competencia de la jurisdicción constitucional para ser reexaminado, máxime si la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 03-2021, de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 223), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que no pueden discutirse o ventilarse en el proceso de habeas corpus aspectos de responsabilidad criminal, dado que ello es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Adicionalmente se aprecia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus corresponden a aquellos alegados en la etapa de apelación y que, como se tiene señalado, estos ya han sido absueltos oportunamente mediante la sentencia de vista; por ende, no debe perderse de vista que el objeto del proceso constitucional de habeas corpus no es convertir las instancias de la jurisdicción constitucional en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada con argumentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual se condena a don Luis Adoniram Ronquillo Atencio a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO agravada (Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03); y su confirmatoria, Sentencia de vista 134-2018, contenida en la Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual, en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el caso de autos, este Tribunal considera que si bien, en un extremo de la demanda, el demandante denuncia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en puridad se advierte que cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso penal. En efecto, de la literatura contenida en el escrito de demanda se aprecia que el actor cuestiona hechos referidos a que no tenía la condición de funcionario EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO para emitir el documento de conformidad. Además, sostiene que no hubo defraudación; que no existió concertación y que no se toman en consideración medios probatorios que no acreditan su responsabilidad, entre otros aspectos objetivos que no son competencia de la judicatura constitucional, sino de la ordinaria. Por ende, tales cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 7. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitir sentencia. Al respecto, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación —sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado—, así como el derecho de defensa y el principio contradictorio (sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402- 2006-PHC/TC). 8. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO 9. Sobre la denunciada afectación al principio de congruencia procesal, se aprecia que el demandante expresa lo siguiente: a) el Ministerio Público acusó al actor de no haber cumplido la totalidad de las capacitaciones y en primera instancia se determinó que el actor realizó solo cinco capacitaciones, validando con ello la tesis fiscal. Sin embargo, la Sala Superior demandada confirmó la apelada con el argumento de que los ponentes no realizaron las capacitaciones, apartándose de la tesis fiscal y de lo resuelto en primera instancia; b) el Ministerio Público denunció la contravención de las bases administrativas con el objeto de beneficiar indebidamente a los extraneus; empero, ambas instancias judiciales no verificaron en la fuente formal las condiciones o criterios del servicio de ponencias para el cual fueron contratados los extraneus; c) la Sala Penal se pronunció sobre si los extraneus presentaron sus respectivos informes, cuando esto no era una premisa postulada; d) los juzgadores resolvieron sobre hechos no planteados respecto a la concertación; e) la Sala Penal confirmó la condena del actor con base en una norma distinta a lo postulado en la acusación y en la sentencia de primera instancia. 10. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de examinar la denuncia realizada por el actor: a) A fojas 2 del Tomo acompañado I obra el requerimiento de acusación fiscal (f. 2) presentado por la Fiscalía de la Nación de la Fiscalía Provincial Corporativa en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, Segundo Despacho, en el que se señala sobre la conducta atribuida a los imputados lo siguiente: RESPECTO AL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PÚBLICO: • Luis Adoniram Ronquillo Atencio, Jefe del Proyecto "Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno", designado mediante Memorándum N° 253-2011-GRPUNO/GRRGNMA de fecha 26 de agosto de 2011, en el periodo comprendido del 26 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2012, teniendo la calidad de servidor público; quien durante el ejercicio de sus funciones, emitió en forma anticipada la información respecto al cumplimiento de las actividades (ponencias), indicando que deberán ser canalizadas a la Oficina de Administración para su trámite de pago, mediante el informe N° 024 GR-PUNO-GRRNyGMA/PDCHPCyUSRNRP, EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO de fecha 22 de diciembre de 2011, dirigido al Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente. Posteriormente, otorgó la conformidad a la prestación del servicio, mediante documento único para cada ponente, de fecha 29 de diciembre de 2011, el cual adjunta el Informe denominado "Informe para conformidad de servicios - Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones con participación de la población", a pesar que, hasta la fecha los ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio. Asimismo, recepcionó los informes de los ponentes el 31 de diciembre de 2011, con los cuales sustenta la actividad realizada, en los que se señalan fechas anteriores al otorgamiento de la buena pro; precisando que, dichos informes cuentan con un número de folios que no coincide con la totalidad de los folios que se anexaron posteriormente a dicho informe, con el fin de realizarse el pago respectivo. Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a los informes de los ponentes, con el fin que se ejecute el pago del mismo, mediante informe N° 004-2012-GR-PUNO-GRRNyGMA/JLRC., de fecha 10 de enero de 2012, al Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, con el cual nuevamente se otorga la conformidad al servicio, a pesar que dicho pago ya se encontraba devengado al 30 de diciembre de 2011. Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por Luis Adoniram Ronquillo Atencio y Zenon Roger Cahua Villasante, en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los profesionales David Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, Cesar Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total S/. 52,000.00 Soles, por servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su totalidad, ocasionando al Estado Peruano un perjuicio de S/. 49,400.00 Soles. Normatividad Infringida: Las acciones expuestas en las que ha incurrido el citado Jefe de Proyecto, contravinieron los artículos 10°, 12,° 26°, 35°, 55° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobada por Ley N.° 28411 de fecha 06 de diciembre de 2004; artículo 9° de la Directiva de Tesorería N.° 001-2007-EF/77.15, aprobada con Resolución Directoral N.° 002-2007-EF/77.15, de fecha 24 de enero de 2007; numeral 3 de las Normas del Sistema Administrativo de Contabilidad, aprobada con Resolución Ministerial N.° 801-81-EFC/76, de fecha 17 de setiembre de 1981. Incumpliendo sus funciones establecidas en el cuadro N.° 4.- Funciones y ubicación del personal en el Proyecto del Expediente Técnico "Desarrollo EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la Región Puno", que establece; "Jefe de Proyecto: El Jefe del proyecto dirige, organiza y monitorea la ejecución del proyecto en su integridad es responsable de cada uno de los componentes. Asimismo, de la ejecución física y financiera del proyecto". b) A fojas 219 del Tomo acompañado I obra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018, la cual señala lo siguiente: El señor Fiscal formula acusación contra Luis Adoniram Ronquillo Atencio que en su condición de Jefe del Proyecto: "Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno", durante el ejercicio de sus funciones, en el periodo comprendido del 26-08-2011, teniendo la calidad de servidor público; emitió en forma anticipada la información respecto al cumplimiento de las actividades (ponencias), indicando que deberán ser canalizadas a la Oficina de Administración para su trámite de pago. Mediante el Informe N° 024-GR-PUNO, de fecha 22-12-2011, dirigido al Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, Zenón Roger Cahua Villasante. Con posterioridad otorgó la conformidad a la prestación del servicio, mediante documento único para cada ponente, de fecha 29 -12- 2011, el cual adjunta el Informe denominado "Informe para conformidad de Servicios-Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones con participación de la población", a pesar que, hasta la fecha los ponentes no habían presentado los informes de capacitación que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio. Asimismo, recepcionó los informes de los ponentes el 31-12-2011, con los cuales sustenta la actividad realizada, en los que se señalan fechas anteriores al otorgamiento de la buena pro; precisando que, dichos informes cuentan con un número de folios que no coincide con la totalidad de los folios que se anexaron posteriormente a dicho informe, con el fin de realizarse el pago respectivo. Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a los informes de los ponentes, con la finalidad de que se ejecute el pago del mismo, mediante INFORME N° 004-2012-GR de fecha 10-01-2012, al Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, con el cual nuevamente se otorga la conformidad al servicio, a pesar que dicho pago ya se encontraba devengado al 30-12-2011. Con esas actuaciones desplegadas Luis Adoniram Ronquillo Atencio generó que se pagara a favor de los profesionales: David Danz Cruz, Hugo Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque, Cesar Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total de S/. 52,000.00 soles, por servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su totalidad, ocasionado al Estado Peruano un perjuicio total de S/.49.400.00 soles. Por las acciones expuestas, el acusado Jefe del Proyecto, ha infringido los artículos 10°, 12° 26°, 35°y 55° de la Ley General del EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO Sistema Nacional de Presupuestos, aprobado por Ley N° 28411 de fecha 06-12-2004; articulo 9° de la Directiva de Tesorería N° 001-2007- EF/77.15, aprobado con Resolución Directoral N°002-2007-EF/77.15, de fecha 24-01-2007; numeral 3 de las Normas del Sistema Administrativo de Contabilidad, aprobada con Resolución Ministerial N° 801-81-EFC/76, de fecha 17-12-1981. Además, incumpliendo sus funciones establecidas en el cuadro N°4.- Funciones y Ubicación del personal en el Proyecto del Expediente Técnico "Desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales de la región Puno", que establece: "El jefe del proyecto dirige, organiza y monitorea la ejecución del proyecto en su integridad, es responsable de cada uno de los componentes. Asimismo, de la ejecución física y financiera del proyecto. 2.2. Para establecer la responsabilidad o no, de los imputados como autores, resulta trascendente determinar, si las ponencias se habían realizado o no, por parte de los ponentes ganadores de la buena pro: Beatriz Cutipa Llanque (acta de fojas 207), Cesar Concepción Rodríguez Aguilar (acta de fojas 208), Edwin Nelson Mamani Vilcapaza (acta de fojas 209), David Danz Cruz (acta de fojas 206) y Hugo Llano Mamani (acta de fojas 210). Todas las actas de otorgamiento de la buena pro son de fecha 11-11- 2011. (…) 2.4. DE LAS PONENCIAS 2.4.1. Del acusado DAVID DANZ CRUZ, sólo ha realizado 3 capacitaciones de los 20. En juicio ha señalado que ha presentado su informe el 22-12-2011, sin embargo, no tiene ningún cargo, señala que le fue rechazado para que modifique algunas cosas y adjunte fuentes de verificación. Ha señalado que subsanando las observaciones presentó su informe en fecha 31-12-2011 de las 20 capacitaciones con sus anexos. (…) 2.4.2. Del acusado HUGO LLANO MAMANI, de las 20 capacitaciones que debía realizar, sólo hizo 2 capacitaciones. En el acto del juicio oral, ha manifestado haber realizado 22 ponencias, señala haber presentado su informe en fecha 22-12-2011, del cual no tiene ningún cargo, indica que le fue observado por falta de la lista de participantes, luego subsanando las observaciones presentó en fecha 31-12-2011. (…) 2.4.3. Del acusado CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR, se imputa no haber realizado ninguna ponencia. El acusado en el acto del juicio oral manifestó haber presentado su primero informe el 22-12-2001. fue rechazado por el señor Ronquillo por falta de evidencias, luego adjuntado la lista de participantes presentó el 31-12-2011, empero en dicho informe que obra a fojas 250-252, no aparece haberse adjuntado alguna lista de participantes, puesto que tal como la señora Fiscal evidencio al momento de examinar al acusado, el informe fue presentado EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO en 3 folios, es decir, sin anexos. Manifestó que había recurrido a los promotores para conseguir la lista, pero no supo precisar qué persona en específico le ha facilitado. (…) 2.4.4. De la acusada BEATRIZ CUTIRA LLANQUE se imputa no haber realizado ninguna ponencia. En el acto del juicio oral, su abogado defensor hizo actuar la declaración del testigo CRISTIAN ERNESTO TORRES CCUNO promotor del proyecto de la provincia de Carabaya, manifestó que la acusada Beatriz Cutipa Llanque, hizo su ponencia en Corani, no recordando la fecha de dicha actividad, es decir, nada objetivo. Respecto a la lista de asistencia de participantes señala que se hacía al ingreso o cuando ya estaban sentados, dicha lista adjuntaba al informe de las ponencias para que el coordinador haga llegar al Gobierno Regional, empero tampoco tiene algún respaldo objetivo, es decir, alguna copia presentada por el testigo al coordinador. (…) 3.1.4. Acción Típica (…) En este caso, la concertación entre los acusados presuntos autores LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO y ZENON ROSER CAHUA VILLASANTE con los presuntos cómplices DAVID DANZ CRUZ, BEATRIZ CUTIRA LLANQUE, CESAR CONCEPCIQN RODRIGUEZ AGUILAR, CESAR EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA y HUGO LLANO WIAMANI, tal como ha señalado la señora fiscal, se desprende de las irregularidades que se vino dando desde la etapa de invitación de ponentes, otorgamiento de la buena pro, según las actas de fojas 206-210 del anexo N° 5 de Contraloría, se otorgó a los cinco ponentes el mismo día 11-11-2011 a la misma hora 14:30, y lo más importante se indica en cada uno de los casos, corno único postor, ello concatenado con las cartas de invitación que son de la misma fecha a 10-11-2011, conforme se tiene de fojas 60 y 61 de David Danz Cruz de fojas 102 y 103 de Beatriz Cutipa Llanque; a fojas 135,136y 137 de Cesar Concepción Rodríguez Aguilar; a fojas 153, 154 y 155 de de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza; a fojas 164. 165 y 166 de Hugo Llano Mamani. Asimismo, sus propuestas económicas formulado el mismo día 11-11-2011, son por la misma cantidad de S/. 10,400.00 soles, es decir, son los únicos invitados para participar como ponentes, son los únicos postores que se presentaron, han pensado en la misma cantidad para proponer por sus servicios. Los servicios de capacitaciones tal como han señalado los peritos de la Contraloría, se habrían iniciado antes que les inviten para ser ponentes. Incluso la defensa de Edwin Nelson Mamani Vilcapaza en sus alegatos finales ha afirmado que su patrocinado inició las capacitaciones el 07 de noviembre terminó el 27 del mismo mes, cuando la prestación de servicio según el contrato debía cumplirse en el plazo de 60 días. (…) De todo ello, es lógico inferir, que los acusados presuntos autores Ronqillo Atencio y Cahua Villasante han EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO concertaron, para defraudar al Estado, con los particulares EDWIN NELSON MAMANI VILCAPAZA, DAVID DANZ CRUZ, BEATRIZ CUTIRA LLANQUE, CESAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR y HUGO LLANO MAMANI, por lo que los terceros particulares tienen la condición de cómplices. c) A fojas 356 del Tomo acompañado II obra el recurso de apelación interpuesto por el actor Ronquillo Atencio contra la sentencia condenatoria. d) A fojas 390 del Tomo acompañado II corre la Resolución 20- 2018, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se concede el recurso de apelación del actor contra la sentencia condenatoria y se dispone elevar los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de Puno. e) A fojas 416 del Tomo acompañado II obra la Resolución 25, de fecha 9 de mayo de 2018, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno declara nulo el concesorio contenido en la Resolución 22, de fecha 14 de marzo de 2018 (número de resolución corregida con Resolución número veintitrés, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho) y renovando el acto procesal declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia condenatoria. f) A fojas 470 del Tomo acompañado II obra el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. g) A fojas 552 del Tomo acompañado III obra la Resolución 27, de fecha 4 de junio de 2018, que declara fundado en parte el recurso de reposición presentado por los sentenciados y bien concedido el recurso de apelación. h) A fojas 623 del Tomo acompañado III obra la Sentencia de vista 134-2018, contenida en la Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018, en la que se advierte lo siguiente: EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO 1.4. Fundamentos de las partes en la audiencia de apelación. 1.4.1. El señor abogado FELIPE MILTON IRURI DAVILA, defensa técnica del sentenciado LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se absuelva a su patrocinado, por los siguientes fundamentos: a) Ocurre que su patrocinado emite informes el veintidós de diciembre de dos mil once para canalizar el pago de cinco ciudadanos que iban hacer ponencias y el veintinueve de de diciembre da conformidad, por lo que la Fiscalía dice que ello se dio antes que los contratados hayan emitido su informe, lo cual se dio el treinta y uno de diciembre; en consecuencia, el Juzgado dice que hay colusión, lo que se entiende se ha afirmado como consecuencia de la aplicación de la prueba indiciarla, cuyo peso probatorio consistente en la conexión racional que existe ente el indicio y el hecho consecuencia, el cual no existe. Para condenar, no se ha explicitado el razonamiento mental, lo que vulnera el principio a la motivación. b) El hecho deviene en atípico, dado que Luis Ronquillo emite un informe para canalizar el pago y el veintinueve, dos días antes de que se presenten los informes, da la conformidad, según ha indicado Ronquillo por ser fin de año, pues, si no se hacía ello los señores quedaban impagos, posiblemente por un año, y no se trata de perjudicar. El haber emitido dicho informe es un acto unilateral y para sancionar un delito de colusión tiene que haber un acuerdo colusorio ente el funcionario el interesado, por lo que no hay delito. c) Es un acto unilateral, pues se habría dado una circunstancia colusoria, si los señores hubiesen cobrado antes de que ellos presentaran su informe, el cual se presenta el treinta y uno de diciembre y han cobrado en febrero del dos mil doce, en consecuencia, no hay colusión. d) Es atípico, porque el tipo base es un delito de resultado, solo se requiere probar el concierto ilegal subrepticio o el acto colusorio entre el funcionario e interesado, pero el tipo penal agravado es de resultado requiere un efectivo perjuicio económico y en el presente caso ello no se dio, porque Ronquillo ha referido que quiso canalizar no quiso perjudicar a los señores por ello se hizo anticipadamente, los señores hicieron el cobro en febrero cuando 8 % i se presento un informe de conformidad, dado por el Gerente Regional de Recursos Naturales, 004-2012 del diez de enero del dos mil doce, con el proceder de Ronquillo no hubo el cobro ni el perjuicio económico. e) No estaba dentro de la competencia funcional de Luis Ronquillo el verificar si hicieron o no la capacitación, solo ver si presentaron o no su informe. (…) EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO II. CONSIDERANDO: PRIMERO: RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (…) Respecto al acusado Luis Adoniram Ronquillo Atencio, en su condición de Jefe del Proyecto, ha firmado la hoja de Términos de Referencia, de folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres del anexo 4 de Contraloría, siendo que en fecha 22 de diciembre del 2011, remite el Informe N° 024-GR-PUNO, es decir, emitió su informe de conformidad sin contar con los informes de los ponentes, quienes recién en fecha 31 de diciembre del 2011, habrían presentado sus informes. Dicho acusado ha señalado que dicho informe no surtió sus efectos, sin embargo, en fecha 28 de diciembre del 2011, se han generado las ordenes de servicio, que sin su informe no habría podido generarse, igualmente sostiene que, si no informaba, al año siguiente recién iban a hacer reconocimiento de deuda, lo que no constituiría una justificación. Hizo actuar en juicio el informe de pre liquidación técnica financiera, sin embargo, este informe solo se refiere a montos asignados a diferentes rubros, sin precisar si se han cumplido o no las actividades de capacitación. (…) Los acusados Luis Adoniram Ronquillo Atencio y Zenón Roger Cahua Villasante, han dado conformidad a las ponencias de los acusados cómplices, lo que se encuentra probado con el Informe N° 68-2015 de Contraloría y sus anexos, el que ha sido sustentado por Yulemi Ofelia Valladares Díaz, Emirce Lizet Ramos Núñez y Amelia Claudia Tabraj Morales, siendo que la perito Yulemi Ofelia Valladares Díaz, sostuvo que ha verificado que el Gobierno Regional de Puno, pago por servicios de capacitaciones no prestadas, en el SIAF aparecen como que hubieran prestado el servicio, los ponentes han presentado su informe en fecha 31 de diciembre del 2011, empero el 22 de diciembre del 2011, se emiten los informes de conformidad por parte de los acusados Luis Adoniram Ronquillo Atencio, quien a través del Informe N° 24, en fecha 22 de diciembre del 2011, ha dado conformidad al servicio, (…) el acusado Ronquillo Atencio, emite un informe de conformidad de las ponencias, solicitando el pago de las mismas, las ordenes de servicio se emiten el 28 de diciembre del 2011, la invitación a los ponentes son del 10 de noviembre del 2011, pero las capacitaciones se realizaron el 05 de noviembre del 2011. Asimismo la perito Amelia Claudia Tabraj Morales, señala que el acusado Ronquillo Atencio, realiza el informe de conformidad, el 22 de diciembre del 2011, solicitando el pago de los ponentes contenido en su informe N° 024, mientras que el acusado Zenón Cahua Villasante, en la misma fecha solicita el pago a los ponentes a Administración, también señala que la relación de participantes son repetitivos entre ponentes, la invitación a los ponentes se hicieron el 10 de noviembre del 2011, sin embargo los señores estaban realizando capacitaciones desde el 05 de noviembre del 2011, en fecha 29 de diciembre del 2011, se emiten nuevamente los informes de conformidad, con contar con la conformidad de los ponentes, con ese documento se realiza un devengado, el residente no adjunta las conformidades de los ponentes, David Danz Cruz EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO realizo tres capacitaciones y Hugo Llano dos ponencias. (…) TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO 3.5 (…) c) (…) se tienen los informes y constancias de conformidad de servicio y mandato de requerimiento de pago a su favor, por haberse cumplido con las ponencias respectivas, otorgadas por los acusados Luis Adoniram Ronquillo Atencio y Zenón Roger Cahua Villasante; no obstante, que los ponentes no presentaron sus informes respectivos, como requisito previo a su pago y en tanto, estos informes recién se presentaron el 31 de diciembre de 2011, cuando ya se habían generado las ordenes de servicio el 28 de noviembre de 2011 y comprobantes de pago el 30 de noviembre de 2011; a lo que además debe agregarse el hecho de que dichos ponentes no realizaron las capacitaciones para las cuales fueron favorecidos con la buena pro del proyecto a ser ejecutado, conforme a la certificación hecha por la comisión auditora designada por el despacho Contralor General de la República, conforme se desprende del Informe Especial N° 68-2015-CG/GAES-EE que obra en el expediente judicial; proceder de los sentenciados, que también denota la existencia de un acuerdo colusorio orientado a viabilizar pagos indebidos a favor de quienes procedieron como ponentes; pues por una cuestión lógica dichos pagos solo pudieron haberse realizado o concretado, en tanto, se acreditara de manera efectiva, idónea, previa la realización de dichas capacitaciones y con ocasión de los informes respectivos, tal como también se desprende de las Bases Administrativas N° 093-2011-GRP/ORA- OASA; 092-2011, 090-2011, 091-2011, 094-2011, notificadas a los ponentes y que forman parte del Informe Especial antes mencionado donde se indica en el rubro: "FORMA DE PAGO: De acuerdo a lo establecido en los términos de Referencia Adjunto. El comprobante de pago deberá ser remitido a nombre del Gobierno Regional de Puno; el pago se realizará por los servicios de UN PROFESIONAL PARA PONENCIA EN EL TEMA...a brindar, el SERVICIO. (…) 3.6. Por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto; además de lo mencionado, también se advierte que estamos frente a indicios interrelacionados que se refuerzan entre si y que nos permiten llegar a realizar la afirmación que, entre los sentenciados, sin lugar a dudas, ha existido una clara concertación, por lo que con ello está probado dicho elemento objetivo del tipo penal de colusión. (…) 3.49. Por lo que en virtud a todo lo anteriormente indicado no queda sino confirmar la sentencia, y declararla nula con relación a la imposición da los días multa, al no estar prevista dicha sanción dentro de lo establecido en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal, modificado por la Ley 29758 (vigente a la fecha en que se cometieron los hechos), pues da conformidad con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal: "Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella". 11. De las instrumentales citadas se aprecia que las instancias judiciales han emitido la sentencia condenatoria sobre la base de los hechos plasmados en el requerimiento acusatorio, dejando incólume la parte fáctica contenida en el referido requerimiento y manteniendo la congruencia en la sentencia condenatoria. Por esta razón corresponde desestimar la demanda en el extremo que cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia. 12. Respecto de los cuestionamientos formulados contra la sentencia de vista, se advierte que esta ha cumplido con dar respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación por el actor, además de mantener la base fáctica y jurídica planteada en el requerimiento fiscal, por lo que no se verifica ninguna alteración que merezca o amerite la nulidad de la decisión. En este punto es preciso señalar que la sentencia de vista no afirma que los ponentes no realizaron las capacitaciones, sino que no cumplieron con el servicio en los términos contratados y que, por ello, era necesario analizar el hecho de la presentación de las ponencias, conforme ha efectuado la sentencia de vista. 13. Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, puesto que no se acredita la afectación al principio de congruencia procesal. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 14. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia dictada en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 15. En el caso de autos, el demandante denuncia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a su entender los emplazados han motivado de forma incongruente. 16. Al respecto, de la literatura de las decisiones judiciales se aprecia que estas se encuentran debidamente motivadas en términos constitucionales, dado que han plasmado una argumentación clara y precisa en su decisión, basada objetivamente en los hechos fácticos que obran en autos, situación que no permite a este Tribunal intervenir en lo resuelto en el proceso penal ni mucho menos admitir el cuestionamiento al criterio de los juzgadores. 17. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02422-2022-PHC/TC PUNO LUIS ADONIRAM RONQUILLO ATENCIO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente: 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 4 y 5, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan la presunción de inocencia, el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la cadena de custodia, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. S. GUTIÉRREZ TICSE