Sal a Segunda. Sentencia 714/2023 EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Domingo Toro del Castillo contra la Resolución 8, de fecha 6 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de febrero de 2023, don Juan Domingo Toro del Castillo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Julia Esther Esquivel Apaza, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú, y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, señores Inga Michue, Hernández Alarcón y Rodríguez Alarcón. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Don Juan Domingo Toro del Castillo solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 28 de junio de 20223, que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 20 de octubre de 20224, que confirmó la 1 F. 303 del expediente 2 F. 1 del expediente 3 F. 47 del expediente 4 F. 102 del expediente EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad. El recurrente aduce que la sentencia condenatoria no está debidamente motivada respecto al conjunto de pruebas, pues no se valoró la forma y las circunstancias de su intervención; que el verbo rector del delito por el que fue condenado requiere que el agente tenga el arma en su poder; empero, no se le encontró en posesión del arma conforme al acta de registro personal, y que, según el Informe Pericial de Residuos de Disparos de Armas de Fuego 2712-2020, tuvo resultado negativo. Refiere que, en su oportunidad, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por una indebida valoración probatoria y que en la sentencia no se puede verificar los elementos de causalidad e imputación objetiva en su contra, por lo que no se habría podido destruir la presunción de inocencia, pues no se ha justificado de manera contundente la posesión del arma. Alega que, pese a ello, de manera no motivada, los magistrados superiores demandados confirmaron la condena. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20236, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Indica que de la revisión de los actuados se advierte que la demanda planteada carece de relevancia constitucional, pues no se ha acreditado la existencia de acto lesivo que incida en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20238, declaró infundada la demanda, por estimar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que se advierte que el recurrente pretende que se realice un nuevo examen de las cuestiones de fondo que ya han sido decididas por los jueces ordinarios, lo que excede la competencia de la sede constitucional. 5 Expediente 00125-2021-3-3301-JR-PE-01 6 F. 67 del expediente 7 F. 72 del expediente 8 F. 262 del expediente EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada. Estima que la sentencia emitida por el juzgado penal unipersonal se ha referido a cada uno de los medios probatorios admitidos actuados en el juicio oral. Por lo tanto, cuenta con las garantías de ley que le permitieron a la jueza denunciada llegar a la conclusión de la existencia del delito y la responsabilidad penal del recurrente, que lo expresó mediante la sentencia de condena. Considera que los magistrados superiores confirmaron la condena luego de efectuar el análisis de todos los agravios del recurso de apelación, por lo que fueron desestimados luego de haber justificado suficientemente dicha decisión. Por consiguiente, las afirmaciones del recurrente se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria, referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo que escapa al ámbito de tutela del habeas corpus. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 28 de junio de 2022, que condenó a don Juan Domingo Toro del Castillo como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 20 de octubre de 20229, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal 9 F. 102 del expediente 10 Expediente 00125-2021-3-3301-JR-PE-01 EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su suficiencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. Este Tribunal aprecia de los cuestionamientos de la demanda que, si bien se invoca la tutela de diversos derechos constitucionales y del principio de legalidad penal, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. En efecto, la demanda cuestiona el criterio adoptado por el juez y los magistrados demandados en la apreciación de los hechos, en la tipificación, en la valoración realizada al acta del registro personal y del informe pericial, así como en cuanto al hecho de no haberse encontrado al recurrente en posesión del arma de fuego para sustentar su falta de responsabilidad penal. Dicho análisis compete a la judicatura ordinaria, como se ha realizado en la sentencia condenatoria, en su tercer considerando, denominado Valoración Judicial de las Pruebas, y en la sentencia de vista, en el considerando VI, denominado Consideraciones de la Sala, principalmente, en el Análisis del caso y la absolución de grados, numerales 6.3 a 6.29. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.º 02437-2023-PHC/TC PUENTE PIEDRA -VENTANILLA JUAN DOMINGO TORO DEL CASTILLO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento al acta del registro personal y del informe pericial, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE