Sala Primera. Sentencia 272/2023 EXP. N.° 02513-2021-PA/TC LIMA MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Víctor Chirinos Grados contra la resolución de foja 103, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. ANTECEDENTES Con fecha 6 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat (Habitat AFP). Solicita que se le otorgue pensión de jubilación anticipada al amparo del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF (f. 5). Habitat AFP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, pues existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia; señala, además, que el actor no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones modificado por la Ley 29903 para la percepción de la pensión de jubilación anticipada (f. 32). El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios Aduanero e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 71), declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por Habitat AFP, por considerar que el actor ha acudido directamente al órgano jurisdiccional cuando debió solicitar la pensión de jubilación anticipada en la vía administrativa. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar Sala Primera. Sentencia 272/2023 EXP. N.° 02513-2021-PA/TC LIMA MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS argumento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de jubilación anticipada ordinaria, al amparo del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, y sin considerar la densidad de las cotizaciones del 60 % respecto de los últimos 120 meses. Cuestión previa 2. Antes de ingresar al fondo de la controversia, teniendo en cuenta que las instancias judiciales han declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho de acceso a una pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia 01417-2005-PA/TC. Como en el presente caso, el recurrente solicita una pensión de jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), la vía del amparo es procedente, razón por la cual debe rechazarse la excepción propuesta. 3. Debe precisarse que, en el caso de autos, el actor no solicita el inicio del procedimiento de desafiliación al SPP, por lo que no resultan de aplicación los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en las Sentencias 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (observancia de ciertos lineamientos y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación siguiendo el trámite establecido). Procedencia de la demanda 4. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se Sala Primera. Sentencia 272/2023 EXP. N.° 02513-2021-PA/TC LIMA MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 5. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. De la Carta BYB-1270-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, se advierte que Habitat AFP denegó al demandante la pensión de jubilación anticipada solicitada mediante carta de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 3), toda vez que solo registró 23 aportaciones efectivas durante los últimos 120 meses. 7. El artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, modificado por Ley de Reforma del SPP, Ley 29903, establece: Procede la Jubilación cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas. 8. A su vez, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SAFP)- Decreto Supremo 004-98-EF, respecto a la facultad reglamentaria: Tercera. - La Superintendencia queda facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del SPP. Los procedimientos que se sigan ante la Superintendencia se ajustan a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. 9. Ahora bien, el artículo 40 de la Resolución 232-98-EF-SAFP - Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP referido a prestaciones, indica los siguiente: Requisitos para la pensión de jubilación. Tienen derecho a percibir Sala Primera. Sentencia 272/2023 EXP. N.° 02513-2021-PA/TC LIMA MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS pensión de jubilación, aquellos afiliados que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Cumplir con la edad legal: Estar afiliado a una AFP y tener por lo menos 65 años de edad, cumplidos en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación. b) Cumplir con los requisitos para acceder a una jubilación anticipada: Estar afiliado a una AFP y, no habiendo cumplido con la condición establecida en el inciso a), obtener una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. Asimismo, contar con una densidad de cotización de por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses. Se entenderá que el promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses está referido al que se calcula sobre la base de las remuneraciones e ingresos efectivamente percibidos por el afiliado con anterioridad a la presentación de la solicitud (...). (Resaltado nuestro) 10. Lo dispuesto en esta resolución es compatible con el artículo 17 de la Ley 28991, cuyo inciso d) alude al requisito de la densidad de las cotizaciones de, por lo menos, sesenta por ciento (60 %) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud. En esta misma disposición se precisa que lo establecido en el inciso d) “en lo referido a la densidad de cotizaciones resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley”. De este modo, el referido artículo 42, pese a sus posteriores sucesiones normativas, debe ser interpretado de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 28991, por lo que es posible afirmar que en la Carta BYB-1270-2017, que denegó al demandante la pensión de jubilación anticipada, se han aplicado reglas que se fundamentan en la normatividad legal vigente. 11. Es pertinente recordar, como lo ha hecho de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal, lo cual supone que la ley se constituye como la fuente normativa ideal para delimitar su contenido constitucionalmente protegido, a fin de dotarle de plena eficacia (Sentencia 01417-2005-AA, Sala Primera. Sentencia 272/2023 EXP. N.° 02513-2021-PA/TC LIMA MIGUEL VÍCTOR CHIRINOS GRADOS fundamento 34). En ese sentido, la figura de la jubilación anticipada debe ser entendida dentro de los márgenes que el legislador ha elaborado, tal y como ocurre con lo dispuesto en el artículo 17, inciso d) de la Ley 28991. 12. Por lo expuesto, para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el régimen del Sistema Privado de Pensiones se requiere que se obtenga una pensión igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, y contar con una densidad de cotizaciones de por lo menos 60 % respecto de los últimos 120 meses, lo que equivale a 72 aportaciones efectivas. 13. En el presente caso, respecto a las cotizaciones efectuadas por el actor durante los 120 meses anteriores a la presentación de su solicitud de pensión de jubilación, de la Carta BYB-1270-2017 (f. 3) se aprecia que solo ha realizado 23 cotizaciones, y del escrito presentado por la Habitat AFP a solicitud de este Tribunal, se advierte que la densidad de sus cotizaciones es del 18 %, lo cual no ha sido negado por el actor. 14. En ese sentido, se verifica que la entidad demandada ha procedido de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico para la calificación del acceso a una pensión de jubilación anticipada en el régimen del Sistema Privado de Pensiones. Por lo tanto, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del actor, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH