Sala Segunda. Sentencia 755/2023 EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Arce Guzmán, en representación de don Bernardino Arias Lima y don Leónidas Arias Lima, contra la resolución de foja 171, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de abril de 2022, doña Dina Arce Guzmán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Bernardino Arias Lima y don Leónidas Arias Lima (f. 2) contra don Óscar Vizcarra Mercado, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser detenido sin mandamiento judicial motivado, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La recurrente solicita que (i) se declare la nulidad o la ineficacia de la prueba obtenida durante la intervención fiscal policial de fecha 7 de noviembre de 2020 y que, en consecuencia; (ii) se ordene al juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta que no le otorgue valor probatorio penal a las pruebas obtenidas en la citada intervención en el proceso que se les sigue a los favorecidos por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158- 2020-40-1004-JR-PE-01). La recurrente afirma que el día 7 de octubre del año 2020 la policía dirigida por el fiscal provincial penal Robert Cusihuallpa ingresó en un corral ubicado en la comunidad campesina de Chaccacurqui, en el que los beneficiarios poseían ganado porcino y en el cual don Jhuliño Quizado Quispe (agraviado en el proceso penal) era el cuidador. Allanado dicho inmueble, se efectuaron registros domiciliarios y corporales, incautaciones y verificaciones de las comunicaciones, así como la toma de muestras para exámenes periciales entre otros, y con estos elementos de convicción se solicitó la prisión preventiva de los favorecidos. Señala que en la intervención de fecha 7 de noviembre de 2020 se obtuvieron los siguientes medios de convicción: • Acta de intervención, en la que se detalla el estado en el que se encontró a la persona de Jhuliño Quizado Quispe. • Actas de constatación y verificación de habitación, en las que se detalla las condiciones de la habitación que ocupaba Jhuliño Quizado Quispe. • Acta de constatación y verificación de carpa y construcciones, en la que se detalla que las construcciones no contarían con los servicios de agua, luz y desagüe. • Acta de registro personal, incautación y lacrado, en la que se detalla los objetos incautados en dicha intervención, entre ellos, el DNI del agraviado en el proceso penal, que estaba en poder de uno de los favorecidos. Añade que estas actas supuestamente se realizaron ante una situación de flagrancia, por lo que, conforme a lo normado por el artículo 203, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, se debió solicitar su confirmación judicial, según las exigencias temporales desarrolladas por el Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116; esto es, que cuando el fiscal, ante supuestos de EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restrinja derechos fundamentales de las personas, debe solicitar “inmediatamente” la confirmación al juez y esta confirmación debe ser solicitada sin mediar solución de continuidad entre la culminación de la diligencia y la petición al juez. Sostiene que estos elementos de convicción nunca fueron objeto de control, por lo que, hasta la conclusión de la investigación preparatoria, la Fiscalía no solicitó al Juzgado su confirmación; por ende, estos elementos de convicción son ilegales por haber sido obtenidos violando derechos fundamentales. Refiere que se ha solicitado la cesación de la prisión preventiva, pues los graves y fundados elementos de convicción que motivaron la prisión preventiva han devenido en una prueba ilegal. Sin embargo, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a su turno, ha declarado infundado este pedido de cesión de prisión preventiva, con el argumento de que la prueba ilegal no necesariamente es nula, recurriendo para ello al Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2022 (f. 82), declaró la incompetencia por razón del territorio y dispuso que se remita el expediente al juzgado penal competente de la ciudad de Anta. El Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2022 (f. 88), admitió a trámite la demanda. A foja 124 de autos, don Óscar Vizcarra Mercado, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, se apersona al proceso y solicita que se desestime la demanda, toda vez que lo que pretende la parte demandante en este caso es que en sede constitucional se revise la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre la apreciación y valoración que habrían otorgado a los elementos de convicción en el momento de evaluar el requerimiento fiscal de prisión preventiva y el pedido de cesación de prisión preventiva formulado por la defensa de los investigados, y que, indirectamente, se impugne o cuestione las decisiones de los órganos jurisdiccionales expedidas en atención a los respectivos pedidos de las EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN partes procesales referidos a la libertad de los procesados, lo cual, a juicio del suscrito, no es de alcance en un proceso constitucional como el habeas corpus, sino que debe hacerse valer al interior del proceso penal. Por lo tanto, estima que la demanda debe ser declarada improcedente. Concluye que, si bien en el caso de autos, el Ministerio Público no ha solicitado la confirmatoria judicial de la incautación, conforme al Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116, no importa su nulidad ni su insubsanabilidad, pues esto puede darse durante todo el proceso y no solo en la etapa de investigación, máxime si se tiene en cuenta que no se denuncia o cuestiona una infracción de un precepto que determina la procedencia legítima de la incautación, sino solamente se señala indirectamente que estas medidas y todos los actos de investigación de fecha 7 de octubre de 2020 se habrían dado fuera de un supuesto de flagrancia delictiva, lo cual no está acreditado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente. Alega que los cuestionamientos expuestos no son susceptibles de ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino por la judicatura ordinaria, teniendo en cuenta que es el propio órgano jurisdiccional ordinario el encargado de evaluar la trascendencia de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, lo cual es de exclusiva competencia del juez ordinario, en tanto que la intervención del juez constitucional implicaría que se emita pronunciamiento sobre la validez o no de los medios probatorios valorados en el proceso regular. Por ello, los cuestionamientos de carácter penal solo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso, de manera que no puede ser utilizada la vía constitucional como una vía de revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios (f. 129). El Primer Juzgado Unipersonal de Anta mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 136), declaró improcedente la demanda, por considerar que la prisión preventiva ha sido dictada por el ente superior y no por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, quien ahora es demandado, pues en dicha oportunidad el a quo demandado ha resuelto declarar improcedente el pedido de prisión EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN preventiva formulado por el Ministerio Público y recién en vía de recurso de apelación es admitido y declarada fundada la prisión preventiva por el lapso de nueve meses. Además, se advierte que, en el pedido de cesación de prisión preventiva, si bien es cierto que el demandado declaró infundado dicho pedido, este fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en consecuencia, en definitiva, el ente superior, y no el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, emitió pronunciamiento y en segunda instancia fue confirmado dicho pedido. De otro lado, en la Audiencia de Control de Acusación no se habría aceptado la teoría del caso y la exclusión o declaración de ineficacia de los medios probatorios que han sido obtenidos mediante las diligencias preliminares de incautación y que estos no han sido confirmados por el Poder Judicial, los que han sido objeto de análisis y verificación. Ahora bien, la defensa técnica de los favorecidos se ha mostrado conforme con la admisión de dichos medios probatorios y ha dejado consentir manifiestamente la licitud, pertinencia, conducencia y legalidad de dichos medios de prueba. Cabe mencionar que la defensa técnica del acusado ha advertido y postulado una excepción de improcedencia de acción que ha sido declarada infundada y se encuentra pendiente de revisión ante la segunda instancia. Por consiguiente, de manera correcta y dentro del derecho penal se ha procedido con los recursos expresamente señalados para hacer valer su derecho. Añade que, desde el inicio de las investigaciones desde el 7 de octubre de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, la defensa técnica de los favorecidos no ha interpuesto las medidas correctas y pertinentes que, de ser el caso, habrían podido solucionar la incertidumbre y el pedido de ineficacia que ahora pretende vía acción constitucional, pues desde el inicio de las diligencias preliminares, prisión preventiva y cesación de prisión preventiva ambos en primera y segunda instancia, formalización de la investigación preparatoria e incluso auto en control de acusación no han hecho valer la acción penal pertinente para pretender dejar sin efecto alguno los medios de prueba que creen son ilegales y, en consecuencia, no serían parte del proceso, sino excluidos de este, habiéndose determinado como vía idónea la tutela de derechos tal y como lo señala el artículo 71 del EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN Nuevo Código Procesal Penal. Además, el Juzgado de Investigación Preparatoria demandado no puede declarar de oficio su ineficacia de los medios probatorios o rechazar las incautaciones, pues su solicitud debe ser función exclusiva del Ministerio Público y, en caso de demora o dilación justificada o injustificada, dicho comportamiento acarrea sanción de naturaleza administrativa y funcional; empero, no debe repercutir en la actuación procesal. Finalmente, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 05- 2010/CJ-116, en su fundamento jurídico 13, si bien la confirmación judicial de la incautación debe solicitarse inmediatamente, pues constituye un requisito de validez, también indica que la confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación— no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. Por consiguiente, los medios de prueba objeto del pedido de ineficacia no han sido obtenidos de manera ilegal o ilícita, sino conforme a lo establecido por el Nuevo Código Procesal Penal en flagrancia delictiva. La incautación no ha sido realizada de manera ilegal o vulnerando los derechos de los favorecidos e incluso la falta del pedido de confirmatoria de incautación no puede determinar la ilicitud o ineficacia de los medios de prueba adquiridos por dicho medio, pues únicamente debe ser considerado como un acto que refuerza la calidad probatoria y su ausencia no lo declara ilegal ni mucho menos ineficaz. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada, por estimar que, si bien se alega que se vulneró el derecho de inviolabilidad de domicilio y el secreto de comunicaciones, entre otros, de autos se advierte que la intervención realizada el 7 de octubre de 2020 se produjo en flagrancia, situación en la que existe una necesidad urgente de poner término a la comisión del delito, y es dicha urgencia la que establece la imposibilidad de obtener orden EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN judicial previa. En ese sentido, el que haya ocurrido los hechos en flagrancia delictiva no determina la vulneración de algún derecho fundamental en el recabo de los elementos de convicción. Además, no se advierte que la defensa técnica de los favorecidos haya cuestionado dicho aspecto en el proceso penal, pues conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-l 16, mediante la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente. Finalmente, se debe tener en cuenta que el no haber solicitado la confirmatoria de incautación no hace que esta sea ilícita, pues la propia norma regulativa no establece su nulidad en caso de que no se haya desarrollado, conforme se estipula en el Acuerdo Plenario 05-2010/CJ- 116. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que (i) se declare la nulidad o la ineficacia de la prueba obtenida durante la intervención fiscal policial de fecha 7 de noviembre de 2020; y que, en consecuencia; (ii) se ordene al juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta que no le otorgue valor probatorio penal a dicha prueba en el proceso que se le sigue a don Bernardino Arias Lima y don Leónidas Arias Lima, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158-2020-40-1004-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser detenido sin mandamiento judicial motivado, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Prueba ilícita y Constitución, sus efectos en el proceso penal 3. En la sentencia recaída en el Expediente 00445-2018-PHC/TC, se señaló que EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN 21. El criterio consistente en que solo se puede cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a medios probatorios obtenidos en violación de derechos fundamentales una vez que se haya emitido una sentencia firme, se justificó en su momento en que, para cuestionar a través del habeas corpus una presunta violación de derechos en el marco de un proceso judicial, se debe evaluar en abstracto el proceso judicial, a fin de determinar si hubo una violación del debido proceso y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se basó en medios probatorios obtenidos de manera ilícita (cfr. Expediente 655-2010-PHC/TC, fundamento 21). (…) 24. En este sentido, este Tribunal Constitucional debe reformular la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia 655-2010-HC, según la cual, para que el Tribunal Constitucional evalúe un presunto caso de prueba ilícita, se debe evaluar el conjunto del proceso penal. Al respecto, conforme a lo ya mencionado, para el caso del habeas corpus o amparo contra resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial firme, sin que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso. Para el caso del habeas corpus, conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional y abundante jurisprudencia de este colegiado, la resolución judicial que se cuestiona tiene que disponer algún tipo de restricción de la libertad personal. De este modo, es posible hacer un control constitucional, en materia de prueba ilícita, de resoluciones que disponen la prisión preventiva, como en el presente caso, a través del habeas corpus. 4. En las sentencias recaídas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 02054-2017-PHC/TC, se precisó que Nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados supuestos de exclusión probatoria. Así cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que han previsto nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales en materia de Derechos EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones. Más allá de este reconocimiento limitado de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC, 354-2014-PA). Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 6712-2005-PHC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente 2333-2004-PHC/TC). De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (Expedientes 2053- 2003-PHC, 655-2010-PHC). No obstante, la protección constitucional contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente, cabe señalar que este Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC, 2880-2013- HC, 3524-2013-PHC). Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la resolución que impuso prisión preventiva a los favorecidos y la que desestimó la cesación preventiva son resoluciones judiciales firmes; esto es, Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2020, Expediente 158-2020- 24-1004-JR-PE-01 (f. 103); Resolución 2, de fecha 25 de junio de 2021 (f. 110 vuelta), y Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021, Expediente 158-2020-29-1004-JR-PE-01. Por consiguiente, se encuentra habilitado el análisis constitucional a efectos de determinar si las actas en cuestión se habrían obtenido violando derechos fundamentales, por lo que no podrían haber sido consideradas como EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN elementos de convicción para sustentar la resolución judicial que restringe la libertad personal de los favorecidos. 6. El actor solicita que se deje sin efecto las resoluciones judiciales precitadas, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas en cuanto a los elementos de convicción, por haber ingresado la policía en el domicilio donde pernoctaban los favorecidos sin que exista flagrancia ni orden judicial, afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio y la legalidad de las pruebas recabadas en dicha diligencia. 7. Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, en las sentencias recaídas en los Expedientes 03386-2011-PHC/TC y 03470-2018- PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha sostenido que [...] nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la 'libertad de domicilio' a través de la garantía de 'inviolabilidad' y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad (…)” (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04085-2008-PHC/TC, fundamento 5). 8. De otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004- HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio derivados de la propia naturaleza del derecho”. 9. Sin embargo, cabe destacar que, si bien la garantía de la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no está exenta de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, conforme se señala en el artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política del Perú. EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN 10. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) A foja 39 de autos se consigna en relación con el Acta de recepción de denuncia anónima, de fecha 6 de octubre de 2020, que (…) se detalla las condiciones infrahumanas y antihigiénicas en la que estaría viviendo y trabajando un joven de sexo masculino, quien además no tendría los alimentos necesarios para su subsistencia, situación que afectó gravemente su salud, aunado a ello, no le pagaron la remuneración de S/. 350.00 soles que le prometieron; a quien además su empleador le habla retenido el DNI arguyendo que tendría antecedente policiales y requisitorias y que sería capturado en cualquier momento por lo que, no debía salir de los alrededores de la carpa, ni comunicarse con nadie, asimismo LEO, quien sería uno de sus empleadores al estar en estado de ebriedad maltrataba al joven generándole mucho miedo y pánico. La mencionada denuncia que daba cuenta de la existencia de una persona joven que trabajaba en condiciones inhumanas en la comunidad de Chacacurqui del distrito de Anta, realizada en el Departamento de Trata de Personas de la DIVINCRI Cusco, motivó que se acudiera al domicilio de los favorecidos para verificar los hechos materia de la denuncia. b) Del Acta de la Intervención realizada con fecha 7 de octubre de 2020 (f. 53) se aprecia que el personal policial acudió junto con el representante del Ministerio Público al lugar de los hechos y que al ingresar se entrevistaron con don Leónidas Arias Lima. En dicha acta no se consigna objeción alguna al ingreso de los efectivos policiales. Además, en dicha diligencia en una “carpa rústica” se encontró a don Jhuliño Quizado Quispe, quien se desempeñaba como cuidador de los animales. c) Como se aprecia, la denuncia anónima y la diligencia que se realizó a partir de esta motivaron el levantamiento de las actas cuya nulidad se pretende. EXP. N.° 02811-2022-PHC/TC CUSCO BERNARDINO ARIAS LIMA y OTRO, representados por DINA ARCE GUZMÁN d) Se advierte que en el transcurso de la investigación se ha procedido a su formalización y que se ha realizado la Audiencia de Control de Acusación (f. 25) en el proceso penal incoado contra los favorecidos por la presunta comisión del delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de trabajo forzoso (Expediente 0158-2020-40-1004-JR-PE- 01). En dicha audiencia, mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2022, se resuelve admitir todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que se encuentran las actas en cuestión, decisión con la que la defensa técnica de los favorecidos manifestó su conformidad. e) En el contexto descrito, resulta evidente que la intervención de la policía se realizó a efectos de verificar los hechos materia de la denuncia anónima y que el representante del Ministerio Público participó de la intervención como defensor de la legalidad. En todo caso, es en el propio proceso penal donde se debe discutir sobre el alegado incumplimiento del Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO