Sala Segunda. Sentencia 711/2023 EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Yván Antonio Acevedo Bravo contra la resolución de fojas 359, de fecha 12 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Yván Antonio Acevedo Bravo, con fecha 6 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declaren nulas la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral 0052-2017- MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017; en consecuencia, se le determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 14 de marzo de 2013, se le otorgue pensión de EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, se le otorgue a partir de ocurrido el evento invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago por el beneficio de seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado e intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente, y se le pague el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, y el pago de los costos procesales según lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el demandante fue pasado a retiro por renovación de cuadros mediante la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, que el propio demandante adjunta, razón de la baja que el demandante no cuestionó, lo cual denota que el demandante al tener un mal leve finalmente se recuperó, lo que motivó su baja por otra causal, completamente distinta y que no linda con el ámbito médico. El Juzgado Civil Permanente de Santa Anita, con fecha 31 de julio de 2020 (f. 307), declaró infundada la demanda, por considerar que lo que la parte demandante pretende es que la Resolución Directoral 0553-2013- MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, que señala: “Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad” se declare nula bajo lo precisado en la sentencia EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO recaída en el Expediente 3110-2013 —de fecha 20 de marzo de 2014—, en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad del artículo 401, inciso b, numeral 2, del RECASIC-13501; que, sin embargo, mal haría el Juzgado de abocarse a temas que han sido materia de pronunciamiento y que no son afectos a un pronunciamiento de forma retroactiva. Precisa que en el presente caso la parte representada ha sido evaluada, en su oportunidad, conforme consta en el Acta de la Junta de Sanidad 335- 13 sobre los efectos del artículo 401, inciso b, numeral 2, del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, de lo cual se ha concluido que tiene el grado de aptitud Apto Limitado, por lo que lo resuelto por la Corte Suprema no significa que el representado no haya sido debidamente evaluado en el momento de los hechos, máxime cuando de los actuados se advierte que la Resolución Directoral 553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, no ha sido impugnada, por lo que se entiende que administrativamente el pronunciamiento de la entidad demandada tiene la condición de cosa decidida, institución que resguarda la Constitución Política del Perú en su artículo 139.2. La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 12 de enero de 2022 (f. 359), confirmó la apelada con el argumento de que la aplicación de lo resuelto con fecha 20 de marzo de 2014 en el proceso de acción popular contenido en el Expediente 3110-2013 no resulta aplicable a lo dictado mediante la Resolución Directoral 0553- 2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, ya que esta última es anterior a la declaración de nulidad del artículo 401, inciso b, numeral 2, de la Resolución de Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú R/CGM-0880-2002-CGMC, de fecha 23 de septiembre de 2002; y que, por lo tanto, lo resuelto por el a quo no constituye una decisión arbitraria, sino que encuentra sus fundamentos en el artículo 81 del derogado Código Procesal Constitucional, en el cual no se hace mención de que, en casos cuya discusión sea temas referidos a la pensión, la retroactividad es automática. EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO En cuanto a la condición de cosa decidida de la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013, indica que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente; que, en consecuencia, el acto administrativo ha adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo o en otro análogo. En ese sentido, estima que lo resuelto mediante la citada resolución directoral adquirió la condición de firmeza, al no haber sido cuestionada por la parte demandante en el plazo establecido por ley, máxime si esta versa sobre el reconocimiento sobre el grado de aptitud de Yván Antonio Acevedo Bravo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú declare nulas la Resolución Directoral 0553-2013- MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013; la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016, y la Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017; y que, en consecuencia, se otorgue a Yván Antonio Acevedo el grado de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO, se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a partir del 14 de marzo de 2013, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, se le otorgue las promociones económicas establecidas en la Ley 25413 a partir de ocurrido el evento invalidante, se le pague el beneficio de seguro de vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente, y se le pague el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales según el artículo 1246 del Código Civil y el pago de los costos procesales con arreglo a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 7. Resulta necesario mencionar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98- DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico- administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha indicado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, a tenor del artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, después de lo cual se expide la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 9. La parte demandante acude al proceso de amparo a fin de que se declaren nulas la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10); la Resolución Directoral 1019-2016- MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), y la Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 15); que, en consecuencia, se otorgue a Yván Antonio Acevedo Bravo el EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO grado de inapto para el servicio, se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a “consecuencia o con ocasión del servicio” a partir del 14 de marzo de 2013, y que en virtud de ello se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al artículo 11 del Decreto Ley 19846 y demás beneficios que le corresponden por tener la condición de inválido. 10. Al respecto, consta del Acta de Junta de Sanidad 335-13, de fecha 5 de abril de 2013 (f. 7), que el Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución informa al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que el paciente Yván Antonio Acevedo Bravo, nacido el 22 de julio de 1974, con 19 años de servicios, y que se encuentra hospitalizado desde el 14 de marzo de 2013, ingresa por consultorio externo del Centro Médico Naval CMST con un tiempo de enfermedad de aproximadamente 6 meses, refiriendo que en varias oportunidades ha presentado sensación de adormecimiento del miembro superior izquierdo que lo obliga a acudir a emergencia donde es tratado por crisis hipertensiva. Por este motivo se decide su ingreso para manejo y control de la presión arterial por el Servicio de Cardiología. Al ser estacionaria su evolución, la Junta de Sanidad llega a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: Hipertensión Esencial, afectación que no ha sido contraída a consecuencia directa del servicio, con un Estado Actual: Mejorado y Pronóstico: Reservado, y opina que está LIMITADO para el servicio naval. En consecuencia, la Junta de Sanidad da las siguientes recomendaciones respecto a la condición del T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, hospitalizado en la Sala de Medicina de Varones a cargo del Servicio de Cardiología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval CMST, y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, subpárrafo b, inciso 2, subinciso (a), (b) y (c) y, sección I, artículo 419, inciso a, numeral (i) del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú - RECASIC 13501 (edición septiembre 2002), recomienda lo siguiente: a) Por la evolución estacionaria de la enfermedad, sea dado de alta en el grado de aptitud de APTO LIMITADO en cuadros. EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao o en la Zona Naval donde tenga la condición de permanencia definitiva, y donde reciba tratamiento médico adecuado a su patología. c) Podrá realizar actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofisiológicas (siempre y cuando reciba diariamente su medicación específica sin interrupción). Podrá realizar actividades de docencia. Evitará ejercicios físicos intensos, actividades subacuáticas y exposición a descompresión atmosférica. Su ingesta de alimento será Hiposódica. d) Podrá cubrir guardias donde sólo realizará actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofisiológicas y actividades administrativas en oficinas de preferencia en la misma donde labora. e) Estas actividades quedarán especificadas en la Constancia de Condición del paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado. f) Podrá mantenerse en su Calificación o Especialidad, así como desarrollar su línea de carrera de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones psicofisiológicas. g) Deberá realizar controles trimestrales en la especialidad médica de cardiología (sic). 11. Según la Constancia de condiciones del paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado 176-13, de fecha 2 de septiembre de 2013 (f. 9), el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, que labora en la Unidad DISAMAR, no podrá realizar: ejercicios militares, formaciones, ejercicios subacuáticos y exposición a descompresión atmosférica por el periodo de 12 meses a partir de la fecha de expedición de la presente constancia, al término del cual el paciente debe ser revaluado. 12. En consecuencia, el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral 0553- 2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10), señala que vista el Acta de Junta de Sanidad 335-13 (C), de fecha 5 de abril de 2013, a través de la cual se informa sobre la Capacidad Psicosomática del Técnico 3.° Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo; y considerando que el artículo 401, inciso b, numeral 2, del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú – RECASIC 13501 comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado Reglamento la actividad de Yván Antonio Acevedo Bravo deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao, a fin de que se le proporcione la atención médica especializada que requiera su afección considerándosele en la situación de actividad en cuadros, resuelve: Artículo Único.- Considerar al Técnico 3.° Enf. Yvan Antonio ACEVEDO Bravo, identificado con CIP. 02968447, de la dotación de la Dirección de. Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara, con el grado de aptitud de Apto Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 5 de abril del 2013, por afección contraída “Fuera del Servicio” (…) (sic) (subrayado agregado). 13. Consta de la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), expedida por el Director General de Personal de la Marina que vista el Acta 019-2016 (C), de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno, de fecha 23 de noviembre de 2016, en la que se propone al Personal Subalterno para pasar a la Situación de Militar de Retiro por la causal de Renovación; y considerando que el artículo 41, numeral 3, y el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la Causal de Renovación del Personal Subalterno; que el Personal Subalterno en el grado de Técnico 3.° cuenta con más de cinco años en el grado computados a la fecha del pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, por lo que cumple los requisitos establecidos por Ley, conforme al Acta 019-2016 (C), de fecha 23 de noviembre de EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO 2016, de la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2017; y que el personal subalterno no está incurso en ninguna de las limitaciones previstas para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, estando a lo propuesto por la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal Subalterno para el año 2017 y/o lo recomendado por el Director de Administración de Personal de la Marina, resuelve en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017 al Personal Subalterno de la Marina de Guerra del Perú precisado en el mismo artículo, dentro del cual se encuentra el Técnico 3 Enf. ACEVEDO Bravo, Yván Antonio, con CIP N.° 02968447. 14. Por último, de la Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 15), expedida por el Director de Administración de Personal de la Marina, se advierte que vistos los expedientes administrativos de los Técnicos 3.°, que pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación, con fecha 2 de enero de 2017, sobre otorgamiento de Pensión Renovable de Retiro; y considerando que el Personal Militar que pasa a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación y se encuentra inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso tiene derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación Militar de Actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso g, del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar-Policial, concordante con el artículo 13, inciso g, de su Reglamento, se resuelve en el artículo 1 otorgar Pensión Renovable de Retiro por la suma equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada del grado inmediato superior, es decir, de Técnico 2.°, a los Técnicos 3.° que se indican a continuación —dentro de los cuales se encuentra el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, con 22 años, 9 meses y 14 días de servicios—, quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de Renovación con fecha 2 de enero de 2017. EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO 15. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 (vigente hasta el 5 de diciembre de 2013, fecha en que fuera derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE), establecía en sus artículos 21, 22, 26 y 27 lo siguiente: Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35.º, incisos b) y c), y el Artículo 51.º, incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35.º, incisos b) y c), y el Artículo 51.º, incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada (subrayado y remarcado agregados). 16. En el caso de autos, de la Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10), se aprecia que en mérito a que el Presidente de la Junta de Sanidad, en el Acta de Junta de Sanidad 335- 13, de fecha 5 de abril de 2013, recomienda que el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo —hospitalizado en la Sala de Medicina de Varones a cargo del Servicio de Cardiología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval CMST—, por la evolución estacionaria de su enfermedad de Hipertensión Esencial diagnosticada —afectación que no ha sido contraída a consecuencia directa del servicio—, sea dado de alta en el grado de aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros; el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú resuelve que el Técnico 3.° Enf. Yvan Antonio ACEVEDO Bravo permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 5 de abril de 2013. 17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 10)—, se concluye que la enfermedad del T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo no requirió de más de 6 meses de hospitalización o licencia por enfermedad, por lo que, de conformidad con lo resuelto en la citada Resolución Directoral 0553-2013-MGP/DAP, se ordenó que permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 5 de abril de 2013, lo cual se confirma con la Constancia EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO de condiciones del paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado n.° 176-13, de fecha 2 de septiembre de 2013 (f. 9), en la que se indica que el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo, luego de que el 5 de abril de 2013 por evolución estacionaria de la enfermedad fuera dado de alta de su condición de enfermo, continuó en situación de actividad y laboró en la Unidad DISAMAR, encontrándose apto con las siguientes únicas limitaciones: no poder realizar ejercicios militares, formaciones, ejercicios subacuáticos y exposición a descompresión atmosférica. 18. Es más, de los actuados se verifica que el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo permaneció en Situación de Actividad y continuó laborando hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por la causal de renovación conforme consta de la Resolución Directoral 1019-2016-MGP/DGP, de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 11), por lo que percibe una pensión renovable de retiro por la suma equivalente al íntegro de la Remuneración Consolidada del Grado Inmediato Superior, acreditando un total de 22 años, 9 meses y 14 días de servicios prestados al 2 de febrero de 2017, de conformidad con lo resuelto en Resolución Directoral 0052-2017-MGP/DAP, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 15). 19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente cabe concluir que el T3 Enf. Yván Antonio Acevedo Bravo pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de renovación, mas no por la enfermedad de hipertensión que le fue diagnosticada, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio. 20. Por lo tanto, dado que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, para modificar su condición de pase al retiro, que en su caso fue por la causal de renovación; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, EXP. N.° 02818-2022-PA/TC LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE YVÁN ANTONIO ACEVEDO BRAVO así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO