Sala Segunda. Sentencia 700/2023 EXP. N.º 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Aguirre Flores a favor de don Pedro Robles Romero contra la resolución1 de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de noviembre de 2021, doña María Soledad Aguirre Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Pedro Robles Romero contra don Clive Julio Vargas Maguiña, don Edison Percy García Valverde y doña Vilma Salazar Apaza, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Áncash, y contra los señores Maguiña Castro, Sánchez Egúsquiza y Espinoza Jacinto, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 2016, y de la sentencia de vista4, Resolución 34, de fecha 28 de agosto de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la 1 Foja 253 del expediente 2 Fojas 1 y 89 del expediente 3 Foja 38 del expediente 4 Foja 17 del expediente EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad5; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento por un nuevo juzgado penal. Afirma que las resoluciones cuestionadas no exponen el razonamiento judicial que da por acreditado el hecho acusado en virtud de la versión de los testigos Escudero Chávez, Romero Arévalo, Lázaro Romero y Cacha Ariza, pues ellos no han sido testigos directos del hecho, sino que únicamente han acudido al plenario a referir una circunstancia que no han presenciado y de las cuales habrían tomado conocimiento a través de la información dada por la menor agraviada o por sus compañeras. Refiere que no se han pronunciado sobre la calidad que tienen estos testigos y el valor probatorio de sus relatos, en tanto que los señores Escudero Chávez y Romero Arévalo tomaron conocimiento de los hechos a través de terceras personas, mientras que los señores Lázaro Romero y Cacha Ariza no son testigos directos. Alega que las sentencias cuestionadas no hicieron referencia a las contradicciones que los testigos mostraron entre sí ni a sus contradicciones respecto de los hechos narrados por la agraviada; que los testigos incluyeron datos no precisados por la agraviada; que la testigo Cacha Ariza afirmó que la agraviada antes ya había salido con el beneficiario; y que la testigo Lázaro Romero afirmó que el imputado habría invitado a salir a Cacha Ariza, circunstancia que no fue corroborada. Respecto de la declaración de la agraviada en la cámara Gesell, señala que las sentencias consignan que la menor afirmó que habría ido a comprar pan con el inculpado, pero no indican que esta circunstancia no fue probada en el juzgamiento y que no se hizo el reconocimiento en el lugar ni de la persona que en realidad podría reconocer tal afirmación. Aduce que no se motivaron las razones por las cuales se tiene probada la sindicación de la agraviada; que en dicha sindicación se aprecia falta de espontaneidad y persistencia, así como ausencia de elementos de corroboración de su dicho; que se verificaron contradicciones y afirmaciones no corroboradas con las versiones de los testigos y que el examen médico psicológico resulta inválido. Agrega que en segunda instancia se presentó un escrito de ofrecimiento probatorio al cual se adjuntaron las actas consolidadas de evaluación integral del nivel de educación secundaria de 2014 y 2015, así 5 Expediente 00285-2015-70-0201-JR-PE-02 EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES como doce publicaciones de la conocida red social, las cuales daban cuenta de la evidente falta de afectación psicológica de la menor agraviada que guardan relación con las inconsistencias del examen pericial que se le había realizado. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante la Resolución 26, de fecha 3 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz programó audiencias virtuales para recabar la toma de dicho de las partes del presente proceso constitucional7, no habiendo concurrido las partes a prestar su declaración. De otro lado, don Fernando Javier Espinoza Jacinto, juez de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, presta su declaración virtual8. Señala que la sentencia de vista cuestionada se expidió luego de que se efectuara el análisis de las consideraciones expuestas por la parte apelante y que por unanimidad se confirmó la sentencia condenatoria del beneficiario. Afirma que la sentencia de vista no muestra ausencia de motivación o razonamiento. Agrega que se dejó a salvo el derecho del sentenciado para eventualmente hacer uso de los mecanismos de garantías constitucionales para cuestionar la sentencia de vista y que, en caso de ser amparado su pedido, tendrá derecho de impugnar esa decisión. Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Indica que la parte accionante realiza una narración de los hechos expuestos en la judicatura ordinaria, pretendiendo de ese modo que la vía constitucional actúe como una suprainstancia que contradiga lo decidido por los jueces penales, lo cual resulta esquivo al ámbito constitucional, pues el habeas corpus tutela derechos fundamentales y no actúa como una instancia de revisión. Precisa que los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. 6 Foja 107 del expediente 7 Fojas 115 a 123, 126 y 206 del expediente 8 Foja 124 del expediente 9 Foja 190 del expediente EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia10, Resolución 9, de fecha 2 de marzo de 2022, declara infundada la demanda. Estima que tanto la sentencia penal de primer grado como la sentencia de vista han respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues establecieron la responsabilidad penal del beneficiario por el delito por el que se le venía investigando, en mérito a la existencia de datos objetivos, y que en dicho escenario no se puede inferir vulneración alguna a los derechos invocados. Considera que de los agravios formulados por la defensa técnica del beneficiario ante la Sala penal se advierte que son los mismos que se exponen en la presente demanda constitucional y que tal circunstancia lleva a sostener que lo que ahora se pretende es la revaluación del ámbito valorativo de cada uno de los medios de prueba actuados en la etapa de juzgamiento, ámbito de valoración de las pruebas que solo corresponde a los órganos jurisdiccionales penales, mas no a la jurisdicción constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la resolución apelada. Estima que en el caso no se verifica lesión alguna a los derechos de defensa, a la prueba, al debido proceso, a la presunción de inocencia ni a la motivación de las resoluciones judiciales que pueda ser tutelado en sede constitucional. Precisa que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto en el proceso ordinario. Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, tanto interna como externamente, tanto es así que sus premisas constituyen la lógica de la conclusión adoptada, premisas que fueron confrontadas y analizadas en el ámbito de su validez fáctica y jurídica a la luz de los medios probatorios actuados en el juicio oral. Agrega que las sentencias penales cumplieron con motivar las razones por las que arribaron a la conclusión de que la sindicación incriminatoria de la agraviada fue expresada de forma fluida, coherente y con lógica en la narración del hecho, además de ser persistente en la incriminación y con carácter uniforme y corroborante. 10 Foja 214 del expediente EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 2016, y de la sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 28 de agosto de 2017, mediante las cuales don Pedro Robles Romero fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad11; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento por un nuevo juzgado penal. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 11 Expediente 00285-2015-70-0201-JR-PE-02 EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712- 2005-PHC, fundamento 15). 8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 9. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal —más aún si el rol que cumple el Tribunal Constitucional es el de guardián de los derechos fundamentales—. 10. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación y la presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal, puesto que únicamente está referida a la consistencia incriminatoria de las versiones testimoniales de los testigos, así como a la pretendida insuficiencia probatoria relacionada con la declaración que se recabó a la menor agraviada en la cámara Gesell. EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES 11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 6 a 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito contra el pudor de menor de edad, por el cual fue condenado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6 al 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Sustento mi posición en las siguientes razones: 1. En mi opinión, la demanda resulta improcedente, porque lo concretamente cuestionado es la apreciación de los hechos del caso realizada por la judicatura penal ordinaria en el marco de sus atribuciones y competencias. Por eso mismo, el principio de corrección funcional impide a la judicatura constitucional revisar el modo en que se ha impartido justicia, salvo que se hubiera comprometido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá evaluar la alegada agresión iusfundamental. 2. Entonces, si existen contradicciones [i] entre lo narrado por la agraviada a nivel policial y judicial, y, [ii] lo aseverado por la agraviada y los testigos, tanto lo uno como lo otro debe ser valorado únicamente en sede ordinaria, salvo que se hubiera menoscabado algún derecho fundamental. Del mismo modo, tampoco corresponde reevaluar en sede constitucional las objeciones de la parte demandante al resultado de la pericia psicológica, pues ese cuestionamiento ni siquiera es jurídico. Precisamente por ello, no corresponde prolongar la discusión en torno a si cometió el delito de actos contra el pudor por que fue finalmente condenado, en la medida en que el presente proceso constitucional no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia. 3. Por lo tanto, considero la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado no encuentra sustento directo en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. EXP. N.° 02910-2022-PHC/TC ÁNCASH PEDRO ROBLES ROMERO, representado por MARÍA SOLEDAD AGUIRRE FLORES Consiguientemente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE. S. DOMÍNGUEZ HARO