Sala Se gunda. Sentencia 732/2023 EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Sabino Sinche Gutiérrez contra la resolución de fojas 391, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 17 de diciembre de 20191, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que viene laborando desde el año de 1995 hasta la actualidad en la actividad minera y que como consecuencia de ello padece de neumoconiosis con 55 % de incapacidad permanente parcial, conforme lo acredita con el Certificado Médico de Invalidez 318-2016, emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA alega que el certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no genera ningún efecto jurídico y que no cabe otorgarle valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional, toda vez que ha sido expedido por una Comisión Médica Calificadora de Incapacidades sin autorización ni facultades para evaluar y calificar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de abril de 20212, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente padece de la 1 Fojas 1 2 Fojas 269 EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ enfermedad profesional de neumoconiosis y que para tal efecto presentó el Certificado Médico 318-2016, expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 16 de diciembre de 2016, que indica que el actor padecería de neumoconiosis I estadio, con 55% de menoscabo global. En cuanto a las labores del actor, refiere que de las constancias de trabajo se desprende que el demandante se desempeñó como maestro carrilano, maestro y operador, en el área de mina, expuesto a polvos, ruidos, gases y posturas disergonómicas, conforme se observa del perfil ocupacional, por lo que corresponde acceder a la pensión solicitada. La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la revisión de los documentos contenidos en la historia clínica se advierte que obra en ella una serie de documentos y exámenes que harían referencia al padecimiento de hipoacusia del demandante (examen de audiometría, entre otros), lo que supone una situación de contradicción evidente respecto de la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer. Añade que también existe contradicción entre el diagnóstico contenido en los documentos obrantes en la historia clínica adjuntada y el diagnóstico contenido en los exámenes médicos ocupacionales, por lo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ Análisis de la controversia 4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. El demandante para acreditar su estado de salud adjunta el Certificado Médico n.° 318-2016, de fecha 16 de diciembre de 20163, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz que determina que el paciente, nacido el 27 de octubre de 1969, padece de neumoconiosis I estadio que le genera una incapacidad permanente parcial, con 55 % de menoscabo global. 9. A efectos de demostrar las labores realizadas, el recurrente ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por Reman E.I.R.L. emitido con fecha 31 de diciembre de 20004, en el que se consigna que laboró como maestro en extracción de mina-túnel del 16 de septiembre del 2000 al 31 de diciembre de 2000 en la U. N. Yauricocha Centromín 3 Fojas 15 4 Fojas 28 EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ Perú S.A. y del 2 de enero de 2001 al 29 de julio de 2001; el Contrato de Trabajo emitido por Compañía Minera Silacocha S.A5 emitida con fecha 11 de octubre de 2001, del que fluye que laboró con el cargo de maestro carrilano en la U. N. Yauricocha Centromín Perú S.A. del 2 de enero de 2001 al 29 de julio de 2001; el Certificado de Trabajo emitido por V&T Operaciones Mineras S.A.C. con fecha 10 de julio de 20076 del que fluye que laboró desempeñándose como operador Scoop Dumper en labores de operación en mina del 4 de julio de 2002 al 30 de junio de 2007; y con el Certificado de Trabajo de la indicada empleadora7 emitido el 30 de junio de 2008, que realizó dichas labores del 1 de julio de 2007 al 24 de junio de 2008; y, del certificado de trabajo de la Compañía Minera Chungar S.A.C. emitido con fecha 3 de octubre de 20188, se desprende que desde el 4 de junio de 2008, el actor labora hasta la actualidad, como operador de equipo mina II en el área de mina, lo cual se corrobora con sus boletas de pago del periodo 20169, en las que figura que trabaja en la Superintendencia de Mina-División Chungar, dentro de la categoría de empleado, en la posición de operador de equipo pesado, con lo cual se adjunta el perfil ocupacional que consigna como riesgos potenciales a polvos, ruidos, gases y posturas ergonómicas. 10. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, en la que se resuelve emitir un nuevo precedente que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, y que, deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como “Flores Callo”. 11. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad de neumoconiosis. 5 Fojas 29 6 Fojas 30 7 Fojas 31 8 Fojas 32 9 Fojas 47 a 57 EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ 12. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos". 13. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 9 supra, en el que se aprecia que el demandante se desempeñó por más de 18 años en área de mina y laboró períodos en mina subsuelo conforme fluye de las fichas ocupacionales del 12 de julio de 2013, del 9 de julio de 2014 y 13 de julio de 201510. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. 14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo (55%) de su capacidad orgánica funcional equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de ocurrido el siniestro. 15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es 16 de diciembre de 2016— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 10 Fojas 154, 156 y 159 EXP. N.° 03051-2021-PA/TC JUNÍN GAUDENCIO SABINO SINCHE GUTIÉRRREZ 16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de diciembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE