Sala Segunda. Sentencia 723/2023 EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL SALINAS MONCADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hansel Javier Salinas Moncada a favor de Juan Carlos Chumpitaz Vivanco contra la resolución de fojas 229, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de junio de 2022, Hansel Javier Salinas Moncada interpone demanda de habeas corpus a favor de Juan Carlos Chumpitaz Vivanco contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Shilling Castañeda Salazar, Ingrid Merino Gonzáles y Ronald Ruiz Vásquez (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019 (f. 15), que condenó a Juan Carlos Chumpitaz Vivanco por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, y que, como consecuencia de ello, se ordene retrotraer el plazo correspondiente para que una defensa eficaz tenga el derecho de apelar (Expediente 09377-2018-68-1707-JR-PE-01). EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA El recurrente aduce que la defensa técnica, ejercida por Juan Crisóstomo Eche Purizaca, no apeló en el plazo de ley la Resolución 2, sentencia que condenó al favorecido, por lo que esta quedó consentida; que encontrándose el favorecido recluido y alegando su inocencia, aun cuando tenía una defensa con la cual podía recurrir su sentencia condenatoria, esta no apeló; que no había acabado el proceso penal ni había culminado la instancia —por lo que era convencional su estado de indefensión—; y que el imputado no estaba en condiciones suficientes de satisfacer las necesidades de su defensa por falta de capacidad, de conocimientos técnicos o por su situación personal. Arguye que no se puede sostener que su decisión fue no apelar si él afirmó su inocencia en el fundamento 2.4 de la sentencia. A fojas 54 de autos, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda alega que de los actuados y de la propia demanda se aprecia que el beneficiario en el proceso penal que se le sigue no ha impugnado la Resolución 3, que declaró consentida la sentencia emitida en su contra, dejando consentir las resoluciones que causan agravio, de lo cual se concluye que no ha cumplido con agotar los recursos que la ley franquea para reparar los derechos presuntamente conculcados, y que se advierte de la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019, que la defensa técnica fue subrogada por los abogados Sabina Marlene Camacho Pérez y Haydé Soriano Romero, quienes se limitan a apersonarse y señalar casilla, mas no formulan cuestionamiento alguno a la presunta decisión unilateral del abogado patrocinante anterior de impugnar la sentencia en contra del ahora favorecido. Agrega que el ahora favorecido tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra; que, por ende, al designar una nueva defensa debió comunicar el estado actual del proceso; y que, habiendo sido notificados de la Resolución 3, esta no fue cuestionada por la nueva defensa. Además, no menciona haber presentado ante el Colegio de Abogados la queja correspondiente (no anexa cargo de ello) (f. 60). A fojas 74 obra el Acta de Registro de la Audiencia Única de Habeas Corpus realizada el 15 de junio de 2022. EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2022 (f. 76), declaró improcedente la demanda. El Juzgado observa que no se ha producido afectación al derecho de defensa del beneficiario, ya que los sujetos procesales habrían sido debidamente notificados de la sentencia emitida conforme al cargo de notificación electrónica y que habría transcurrido el plazo de ley sin que se haya presentado recurso de apelación. Advierte que, si bien la parte actora señaló que el favorecido consideró que era inocente y que la defensa técnica, en el plazo de ley, no apeló la Resolución 2, con lo cual quedó consentida sin más oportunidad, los argumentos que expuso el demandante están referidos a cuestiones de orden legal, mas no constitucional, y que, además, no se ha enervado la aseveración de la parte emplazada respecto a que “el beneficiario contó con defensa técnica a lo largo del proceso penal”. De otro lado, indica que la resolución judicial cuestionada emite pronunciamiento respecto de la nueva defensa del sentenciado beneficiario, teniéndose “por designado a los letrados que autorizan el presente escrito Abog. Sabina Marlene Camacho Pérez y Abog. Hayde Soriano Romero, quienes asistirán al sentenciado a partir de la fecha”, por lo que no se ha acreditado de ninguna manera que la resolución judicial cuestionada cuya nulidad se pretende haya vulnerado los derechos invocados por el actor. Y, en cuanto al cuestionamiento de la actuación de los demandados, quienes debieron realizar alguna actividad por un supuesto abandono de la defensa, estima que se trataría de una aseveración no acreditada de ninguna forma y que implicaría una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 229). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, que condenó EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA a Juan Carlos Chumpitaz Vivanco por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, por lo que se solicita retrotraer el plazo correspondiente para que una defensa eficaz tenga el derecho de apelar (Expediente 09377-2018-68-1707-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal. 2. Asimismo, se advierte de la demanda y otros documentos obrantes en autos que lo cuestionado también estaría relacionado con la presunta vulneración del derecho de defensa y a la pluralidad de instancias por la falta de notificación en el domicilio real del procesado. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional efectuará el análisis correspondiente sobre dicho aspecto en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, el cual reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (sentencia emitida en el Expediente 00612-2013-PA/TC, fundamento jurídico 9). Análisis del caso concreto Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por la defensa ineficaz de su abogado defensor 3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA derechos e intereses legítimos (sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC). 4. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión (sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-HC/TC). 5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC). 6. El recurrente alega que la defensa técnica, el señor Juan Crisóstomo Eche Purizaca, en el plazo de ley, no apeló la Resolución 2, sentencia que condenó al favorecido, por lo que quedó consentida sin más oportunidad. 7. Al respecto, a fojas 71 obra la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida la sentencia que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad. De dicha resolución se desprende que el favorecido mediante escrito posterior a la sentencia condenatoria solicitó la designación de los letrados Sabina Marlene Camacho Pérez y Haydé Soriano Romero, a fin de que lo asistan “quedando subrogados los abogados defensores que han venido asesorando”. EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA 8. En ese sentido, la defensa técnica del recurrente en el proceso penal subyacente estuvo a cargo de abogados de su libre elección; sin embargo, lo referido a la alegada negligencia al ejercer una defensa ineficaz no está relacionado con el contenido protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la afectación del derecho a la defensa y a la pluralidad de instancias por la falta de notificación en el domicilio real del imputado 9. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008- PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 10. Complementando lo señalado en el fundamento 3 supra, el Tribunal ha dejado establecido en la sentencia del Expediente 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA judicial. Por otro lado, el recurrente manifiesta que el abogado defensor de su elección que lo estuvo patrocinando no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual no le permitió que recurra a las instancias superiores, y que no le comunicó el contenido de la sentencia. 11. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, cabe mencionar, en primer lugar, lo previsto en el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E): 12. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente lo siguiente: 35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal. 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155- E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leída en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso de que este no coincida con el domicilio real) [énfasis agregado]. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada —es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula— habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 13. En el caso de autos se aprecia lo siguiente: a) En la Resolución 7, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 102), se declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento planteado por el abogado del favorecido. En ella se consigna que a la fecha el demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. b) El auto de citación a juicio oral contenido en la Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 122), señala en el considerando cuarto que mediante Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 2018, se dispuso el ingreso del beneficiario en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo al declararse fundada la solicitud fiscal de requerimiento de prisión preventiva por cinco meses. c) En la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019 (f. 15), se condenó al demandante a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad. d) Finalmente, a efectos de declarar consentida la Resolución 2, la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), señala en el considerando tercero que “habiendo sido debidamente notificados los sujetos procesales con la sentencia de autos conforme se colige del cargo de notificación electrónica que se adjunta el presente proceso (...)”. 14. De lo expuesto no se advierte que la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, haya sido notificada mediante cédula al favorecido. Es más, dicha situación de la falta de notificación física se acredita en la Resolución 3, pues para declarar consentida la sentencia condenatoria el juzgado penal considera que se ha notificado debidamente a las partes procesales conforme al cargo de notificación electrónica. EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA 15. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del recurrente se encuentra consignado en la diligencia de lectura de sentencia (f. 63). Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica. 16. Siendo ello así, el plazo para impugnar la sentencia condenatoria debía contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del recurrente, esto es, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, pues esa también era su situación al condenarlo; por lo que corresponde estimar en parte la demanda por la vulneración al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que producto de dicho vicio el demandante no pudo presentar correctamente su recurso. Efectos de la presente sentencia 17. Conforme a los fundamentos precedentes, corresponde estimar en parte la demanda, por la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, y declarar la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), que declara consentida la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, que condenó a don Juan Carlos Chumpitaz Vivanco como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad efectiva; que, consecuentemente, se retrotraiga el estado del proceso al momento de la vulneración de los derechos del imputado y se le conceda el tiempo de ley para presentar el medio impugnatorio pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo indicado en el fundamento 8 supra. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 71), que declaró consentida la Resolución 2. 3. ORDENAR al Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, o al órgano judicial que haga sus veces, que efectúe en el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el demandante la notificación por cédula de la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 03078-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN CARLOS CHUMPITAZ VIVANCO, representado por HANSEL JAVIER SALINAS MONCADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Emito el presente voto a fin de apartarme de los fundamentos 5 y 8 de la sentencia, en el extremo que señalan que la defensa ineficaz de un abogado de libre elección no está referida al contenido protegido del derecho de defensa. No obstante, coincido en que la demanda es FUNDADA en parte, porque no se advierte de autos que la Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2019, haya sido notificada mediante cédula al favorecido, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante emitido en el Expediente 03324-2021-PHC/TC. S. GUTIÉRREZ TICSE