Sala Segunda. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Gálvez Mejía contra la resolución de fojas 286, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 8 de abril de 2022, doña Angélica Gálvez Mejía interpone demanda de habeas corpus (f. 1, precisada a fojas 66) a favor de don Gerónimo Gálvez Mejía contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque, integrado por los señores Gálvez Rodríguez, Ruíz Vásquez y Vargas Ruíz; y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores Guillermo Piscoya, Solano Chambergo y Quispe Díaz. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. La parte recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 2015, que condenó a don Gerónimo Gálvez Mejía a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas (modalidad de protección y favorecimiento) y de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; (ii) la Sentencia 70-2016, Resolución 14, de fecha 25 de mayo de 2016, en el extremo que confirmó la condena del favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, la revocó en el extremo EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA referido a la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 0614-2015-13); y nulo (iii) el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 4 de octubre de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Recurso de Casación 566-2016-LAMBAYEQUE); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones y se ordene su inmediata excarcelación. Manifiesta que mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 2015, el favorecido fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y a quince años por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, por lo que al tratarse de un concurso real de delitos, por sumatoria de penas, se estimó imponer cuarenta años de pena privativa de la libertad y, pese a que la condena no puede ser mayor de treinta y cinco años, se le condenó a treinta y cinco años. Posteriormente, la Sala superior revocó la condena en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, y absolvió al favorecido, pero confirmó la condena respecto del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Refiere que para la determinación de la pena al favorecido se consideró su condición de reincidente sin realizar mayor análisis sobre el particular; que si bien es cierto que el favorecido fue anteriormente condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a seis años de pena privativa de libertad en el Expediente 2072-2007, dicha condena se computó desde el 29 de mayo de 2007, por lo que egresó del establecimiento penitenciario en el año 2009, fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de calificar una supuesta reincidencia, dado que, a partir de tal fecha, estuvo en libertad. Alega que, por tanto, han transcurrido cinco años desde entonces hasta la nueva comisión del acto delictivo. A su juicio, a fin de considerar la reincidencia, necesariamente se debe contar con elementos de juicio suficientes acerca de la fecha de cumplimiento total o parcial de la pena privativa de la libertad anterior. En ese sentido, aclara que la pena impuesta en el Expediente 02072-2007 se computaba del 29 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2013; que no obstante ello el favorecido egresó en el año 2009 por el otorgamiento de beneficio penitenciario; que, en consecuencia, si el EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA nuevo delito se cometió en enero de 2015 no se configura un supuesto de reincidencia. De otro lado, alega que los jueces demandados no han advertido que durante la intervención policial del favorecido se cometieron diversas irregularidades, pues el allanamiento de su domicilio se realizó sin orden judicial y que, por ello, el favorecido no firmó el acta que se levantó. Asimismo, se cuestiona la cantidad, calidad y condición de la droga decomisada por las diferencias que se advierten en el acta de intervención y en el análisis de descarte y pesaje de droga, y se verifican incluso inconsistencias en la cadena de custodia, lo que ha influido en la alteración de las sustancias encontradas en los inmuebles allanados. Además de ello, se juntaron las sustancias decomisadas en dos inmuebles diferentes y, desde que se realizó la intervención, el favorecido, por más de tres horas, no tuvo oportunidad de designar a un abogado de elección. Agrega que el favorecido ha negado vivir en el inmueble de propiedad de doña Isolina de Gálvez, por lo que las sustancias ilícitas encontradas en dicho inmueble no se le pueden atribuir por más que tengan un vínculo de parentesco. La parte recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas carecen de motivación, porque al favorecido se le imputa el delito de tráfico ilícito de droga, pero al realizarse el análisis para advertir si habría tenido contacto con la droga el resultado es negativo. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022 (f. 67), admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 73) solicita que sea declarada improcedente, pues considera que el objeto de la parte recurrente es que se realice un nuevo análisis del proceso penal, se lleve a cabo la revaloración de los medios de prueba y de nuevos actos de investigación, lo que no le compete a la jurisdicción constitucional. Arguye que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente y dentro de la normativa EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA vigente, y que se ha emitido pronunciamiento sobre los alegatos de la demanda, por lo que mediante la vía constitucional no se puede pretender cuestionar el criterio de los magistrados demandados. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 7 de junio de 2022 (f. 249), declaró infundada la demanda, por estimar que no se advierte vulneración de derechos constitucionales, pues de la revisión de la sentencia condenatoria se aprecia que cumple las disposiciones previstas en el nuevo Código Procesal Penal y que ha habido una activa participación del abogado del favorecido. Asimismo, se indica por qué ha llegado a la determinación de la pena impuesta, se hace una debida referencia de cada medio probatorio y se da razones del fallo. También se verifica que los integrantes de la Sala Penal emplazada han precisado que se demostró con solvencia los hechos que constituyen la imputación contra el favorecido respecto al delito de tráfico ilícito de drogas, así como los medios probatorios encontrados y las razones de la condena. Finalmente se observa que expresaron las razones por las que se considera que existe reincidencia. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de Vista 156-2022 confirmó la apelada, por considerar que en la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista se han esgrimido los motivos por los que en el caso concreto del favorecido existe reincidencia. De igual manera, se han expresado las razones por las que se considera que la cuestionada intervención policial y demás incidencias procesales se han producido de manera regular, pues el allanamiento se realizó con orden judicial, por lo que no se puede cuestionar la validez de la prueba actuada y su suficiencia determinada en el proceso penal ordinario, sin que exista manifiesta vulneración de algún derecho fundamental. Por el contrario, se verifica que la recurrente, al no estar de acuerdo con la sentencia expedida en contra del beneficiario, alega la afectación de una serie de principios y presuntas irregularidades procesales con la única finalidad de que sea absuelto de los cargos que se le imputaron y que fueron materia de condena. En tal sentido, al constituir el habeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de derechos constitucionales conexos a ella, la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA decisiones jurisdiccionales, pretendiéndose un pronunciamiento sobre temas que son de competencia exclusiva del juez penal, quien, conforme se advierte de autos, ha procedido a declarar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia debidamente motivada que fuera confirmada por la instancia superior. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de noviembre de 2015, que condenó a don Gerónimo Gálvez Mejía a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas (modalidad de protección y favorecimiento) y de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; (ii) la Sentencia 70- 2016, Resolución 14, de fecha 25 de mayo de 2016, en el extremo que confirmó la condena del favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 0614-2015-13); y nulo (iii) el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 4 de octubre de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista (Recurso de Casación 566-2016-LAMBAYEQUE); y que, en consecuencia, se emitan nuevas resoluciones y se ordene su inmediata excarcelación. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En un extremo de la demanda, la parte accionante alega que la intervención policial fue irregular; que existen inconsistencias en la cadena de custodia; que el favorecido dio negativo al análisis para determinar si estuvo en contacto con la droga incautada y que no puede considerarse que es el responsable de la droga encontrada en uno de los inmuebles solo por tener parentesco con la dueña del inmueble. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien en virtud del derecho a probar como integrante del debido proceso, es posible evaluar desde una perspectiva constitucional la actividad probatoria llevada a cabo en el marco del proceso penal, los argumentos expuestos, relativos a que el favorecido no era el dueño de la sustancia ilícita incautada o que no se respetó la cadena de custodia, aluden a aspectos sin relevancia constitucional que le competa evaluar a la jurisdicción ordinaria. Distinto es el caso de la alegación referente a que se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio, en el que la obtención de un medio probatorio vulnerando derechos fundamentales puede constituir un supuesto de prueba ilícita susceptible de tutela a través de la jurisdicción constitucional (Cfr. resolución recaída en el Expediente 00445-2018- PHC/TC). No obstante, de los actuados no es posible confrontar el dicho del demandante, por lo que, al no contarse con elementos suficientes para determinar la veracidad de lo señalado respecto de la forma en que se produjo el ingreso del inmueble, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 5. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (sentencia dictada en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC). EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA 6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. De otro lado, en el caso de autos también se alega que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista no se encuentran motivadas en cuanto a la condición de reincidente de don Gerónimo Gálvez Mejía. 8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que en la sentencia condenatoria, octavo considerando, numeral 8.7 (f. 55), se tuvo en cuenta para determinar la condición de reincidente del favorecido una anterior condena de seis años de pena privativa de la libertad (del 29 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013) por el delito de tráfico ilícito de drogas, que se le impuso mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual fue confirmada por sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2008 en el proceso penal recaído en el Expediente 2072- 2007. Además de ello se aprecia que en razón del nuevo delito doloso que cometió en enero de 2015 se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. 9. De igual manera, en el considerando cuarto, numeral 4.3 (f. 22), de la sentencia de vista se advierte que se consigna el agravio de la apelación del favorecido con relación a su condición de reincidente en los mismos términos planteados en el presente proceso constitucional. Al respecto, se verifica que, en el citado numeral, la Sala superior demandada estimó que en el juicio oral se actuó el Oficio 2052-2015-RDC-CSJLA/PJ, de fecha 10 de febrero de 2015, en el que se indica la condena impuesta al favorecido del 29 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013 en el Expediente 2072-2007, por lo que concluye que el cumplimiento total de la pena ocurrió el 13 de mayo de 2013 y que al haber cometido el nuevo delito en el mes de enero de 2015 se configura la reincidencia. En el tercer párrafo del numeral 4.3. se hace mención de que no se cuenta con información en contrario que valide el argumento de la defensa del EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA favorecido sobre el cumplimiento parcial de la pena al haber sido excarcelado en el año 2009 por habérsele otorgado un beneficio penitenciario y se hace referencia a la información recogida en el juicio de apelación de sentencia, a la aplicación del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 y a lo solicitado por el fiscal, sustentado en el Registro Distrital de Condenas, donde figura la fecha de cumplimiento total de la pena. 10. Por consiguiente, de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra, este Tribunal juzga que los magistrados demandados sí expresaron las razones por las que se consideró acreditada la reincidencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expresado en el fundamento 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de la segunda oración del fundamento 4 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido solo en la ley, contiene una serie de EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, artículo 5.1) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021- PHC/TC, fundamento 3; entre otras). S. MORALES SARAVIA EXP. N.º 03203-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE GERÓNIMO GÁLVEZ MEJÍA, representado por ANGÉLICA GÁLVEZ MEJÍA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario emitir el presente fundamento de voto, apartándome de lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, en el extremo que señala que “en virtud del derecho a probar (…), es posible evaluar desde una perspectiva constitucional la actividad probatoria llevada a cabo en el marco del proceso penal (…)”, por cuanto no lo considero pertinente para resolver el presente proceso. S. DOMÍNGUEZ HARO