Sala Segunda. Sentencia 745/2023 EXP. N.° 03299-2022-PA/TC LIMA ALFREDO FORTUNATO MEJÍA JARAMILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Fortunato Mejía Jaramillo contra la resolución de fojas 159, de fecha 31 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2017, interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 6089-2017-DIVPEN-PNP, de fecha 25 de julio de 2017, y la nulidad de la resolución ficta de su recurso de apelación de fecha 15 de setiembre de 2017, y que, en consecuencia, se le reconozca el pago de dos (2) remuneraciones consolidadas del grado de suboficial técnico de 1.ª de la PNP, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132. Refiere que, al haberse acreditado el fallecimiento de su señor padre don Tomás Mejía Pérez en el año 2017, le corresponde percibir el subsidio por fallecimiento reclamado, y no el monto ascendente a S/ 92.26, el cual ha sido calculado conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF, motivo por el cual alega la vulneración de su derecho a la seguridad social. La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda manifestando que el actor no cumple los requisitos para percibir el subsidio por fallecimiento regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132. EXP. N.° 03299-2022-PA/TC LIMA ALFREDO FORTUNATO MEJÍA JARAMILLO El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2019 (f. 58), declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente pasó a retiro durante la vigencia del Decreto Ley 19846, por lo que no le corresponde percibir el subsidio regulado por el Decreto Legislativo 1132, puesto que este se aplica para el personal militar y policial en actividad. La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la solicitud de reintegro de subsidio por fallecimiento en virtud del Decreto Legislativo 1132 por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le reconozca el pago de dos (2) remuneraciones consolidadas del grado de suboficial técnico de 1.ª de la PNP, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132. Análisis de la controversia 2. El artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, vigente desde el 9 de diciembre de 2012, señala lo siguiente: Artículo 14.- Subsidio por fallecimiento El subsidio por fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres. En caso de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, el monto del subsidio será equivalente a tres (3) Remuneraciones consolidadas del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos. En el caso de fallecimiento de cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos (02) remuneraciones consolidadas en el grado correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento. […]. 3. Por su parte, el artículo 2, párrafo 3, del Decreto Legislativo 1133, vigente desde el 9 de diciembre de 2012, que establece el Ordenamiento EXP. N.° 03299-2022-PA/TC LIMA ALFREDO FORTUNATO MEJÍA JARAMILLO Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, refiere lo siguiente: Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionista de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezca al régimen del Decreto Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias. 4. En ese sentido, se aprecia que el subsidio por fallecimiento regulado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132 solo se otorga al personal que se encuentra en situación de actividad. Asimismo, se advierte que las personas que hubieran cesado o que se encontraban en la situación de retiro bajo el amparo del Decreto Ley 19846 continuarán percibiendo los beneficios del mencionado decreto ley y que no son aplicables a los pensionistas del Decreto Ley 19846 los beneficios y derechos mencionados en el Decreto Legislativo 1133. 5. En el presente caso, de la Resolución Jefatural 6089-2017-DIVPEN- PNP, de fecha 25 de julio de 2017 (f. 3), se desprende que el recurrente tiene la condición de suboficial técnico de segunda PNP en situación de retiro (su pase al retiro ocurrió el 8 de junio de 1999) y que, según el Acta de defunción 5000613755, de fecha 6 de marzo de 2017, se acreditó que el fallecimiento de su padre don Tomás Mejía Pérez habría sucedido el 24 de febrero de 2017. Por ello, advirtiéndose que el actor pasó a la situación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1132, solo corresponde otorgarle el subsidio por fallecimiento en atención al artículo 10 del Decreto Supremo 213-90-EF, el cual se efectuó conforme se observa de la Hoja de liquidación 2070-2017, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 5). 6. Por consiguiente, habiéndose constatado que el demandante pasó a la situación de retiro en el año 1999, no le corresponde percibir el beneficio del subsidio por fallecimiento regulado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 1132, sino el regulado por el Decreto Supremo 213-90-EF, el cual se le otorgó como se observa del fundamento supra. 7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda. EXP. N.° 03299-2022-PA/TC LIMA ALFREDO FORTUNATO MEJÍA JARAMILLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA