Sala Segunda. Sentencia 713/2023 EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Abel Castro Zafra, abogado de don Sandro Paolo Novoa Jara, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Eduardo Abel Castro Zafra, abogado de don Sandro Paolo Novoa Jara, interpone demanda de habeas corpus 2 contra el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, integrado por los magistrados Ramos Tenorio, Suárez Lipa y León Izquierdo; la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los magistrados Mercado Calderón, De la Cruz Medina y Bazán Cerdán, y el procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 20203, que condenó a don Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado y le 1 F. 162 del expediente 2 F. 34 del expediente 3 F. 1 del expediente EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 33-2021, Resolución 17 4, de fecha 5 de abril de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega que los magistrados demandados no han cumplido con llevar a cabo los controles a la tesis fiscal recogidos en el Acuerdo Plenario 5- 2009/CJ-116, que se refiere a la revisión de tres planos diferentes, a saber: i) el ámbito de la tipicidad o calificación jurídico-penal en relación con los hechos, el objeto de la causa y las circunstancias que rodean el hecho punible; ii) el ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, su correspondencia con los parámetros mínimo y máximo que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad; esto es, la denominada “pena básica”; y iii) la exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Sostiene que, en relación con el primer plano, no se ha considerado que los sucesos y la presencia del favorecido en el momento y lugar de los hechos fue circunstancial. En cuanto al segundo plano, los demandados no han realizado la debida compulsa respecto a que no existe una suficiente actividad indiciaria de la responsabilidad del favorecido, ya que, debido a la poca o nula investigación realizada por el Ministerio Público, solo existe una telaraña de dudas, mas no de certidumbres como lo exige el juicio de responsabilidad. En tal sentido, refiere que solo se ha recibido las declaraciones de la denunciante, de su acompañante y del personal que intervino el vehículo con el que estuvo trabajando haciendo taxi aquella noche con la mala fortuna para el favorecido de haberse encontrado en el momento y lugar equivocados, pero que no se realizó la diligencia de verificación en el lugar de los hechos, pues ante ello se debió concluir que el favorecido no tuvo responsabilidad penal en el acto delictivo, toda vez que el haber estado en el lugar de la intervención y el hecho de que el celular de la agraviada haya sido encontrado en el vehículo no determina su participación, sino solo la de los cosentenciados. Aduce que se establece, sin alguna prueba objetiva, que la presencia del favorecido obedecía a una división de trabajo o división de funciones, donde él debía transportar a sus cosentenciados luego de realizado el robo; que si se 4 F. 24 del expediente 5 Expediente 01023-2019-05-0601-JR-PE-07 EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO hubiese realizado la diligencia de verificación se habría establecido que el lugar donde fue intervenido el favorecido se ubica a no menos de cinco cuadras de la discoteca donde estuvieron la agraviada y los cosentenciados y que, en ese lugar, se estaban realizando trabajos de instalación de gas doméstico, por lo cual se debió solicitar un informe para saber qué calles estuvieron interrumpidas para corroborar lo declarado por el favorecido y que su declaración no se tomara solo como un argumento de defensa, pues estaba ajustada a la realidad. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca expidió la Resolución 16, de fecha 10 de diciembre de 2021, y dispuso que, previo a la evaluación de la demanda, el demandante precise cuál es la afectación realizada por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. El recurrente precisa que por error se demandó al procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pero que corresponde emplazar al procurador público del Poder Judicial7. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, por Resolución 28, de fecha 28 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente, pues las resoluciones judiciales no son firmes. Arguye que la pretensión concreta de la parte accionante es que en la vía constitucional se discuta la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca mediante sentencia contenida en la Resolución 6, 10 de fecha 25 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los autos se advierte que el Juzgado colegiado emplazado ha expresado las razones 6 F. 43 del expediente 7 F. 46 del expediente 8 F. 47 del expediente 9 F. 58 del expediente 10 F. 120 del expediente EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO suficientes o, en todo caso, mínimas que lo llevaron a determinar la condena en contra del favorecido. Por otro lado, argumenta que se acredita que la Sala penal emplazada en la sentencia de vista estableció cuáles son las razones para declarar infundado el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido, las que pueden ser catalogadas como racionales y no contradicen alguna regla elemental de la lógica, por lo que se ha cumplido con motivar adecuadamente la sentencia de vista. Finalmente, señala que las motivaciones de las resoluciones cuestionadas los llevaron a romper el principio constitucional de presunción de inocencia sobre la base del material probatorio aportado por las partes y actuado en el juicio oral. La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada, por estimar que en la sentencia condenatoria y su confirmatoria se señala de forma específica los alcances dogmáticos y también fácticos (aplicados al caso concreto) de la coautoría, tanto es así que se ha especificado que el rol del favorecido (de conductor) se acredita con la declaración de los testigos directos (la agraviada y el menor de edad que la acompañaba), así como de los testigos indirectos como el efectivo policial y el efectivo del serenazgo, que dan cuenta de los detalles de la intervención y de otros elementos periféricos que permitieron a los órganos jurisdiccionales concatenar datos y llegar a determinar la coautoría del favorecido en el delito de robo agravado. Además, se ha cumplido con exponer las razones por las cuales se ha desestimado la tesis de defensa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de junio de 2020, que condenó a don Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito de robo agravado y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 33- 2021, Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 11 Expediente 01023-2019-05-0601-JR-PE-07 EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. Este Tribunal aprecia que, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, ya que se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores al evaluar las pruebas en el caso concreto y determinar la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, en la demanda se sostiene que los magistrados demandados no han analizado la tesis de la fiscalía conforme al Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116; que la presencia del favorecido en el momento y lugar de los hechos fue circunstancial; que no existe una suficiente actividad indiciaria de la responsabilidad del favorecido, pues solo se recibió las declaraciones de la denunciante, de su acompañante y del personal que intervino el vehículo en el que el favorecido estuvo trabajando, y que no se realizó una diligencia de verificación. Además de ello se alega que el hecho de que el favorecido EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO estuviera en el lugar de los hechos y que el celular de la agraviada haya sido encontrado en el vehículo no determina su participación, entre otros cuestionamientos que ya han sido materia de análisis y de pronunciamiento por parte de los emplazados como se advierte de los considerandos 16, 20 a 32 y 40, literal C, de la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista, segundo considerando 2.1.7 análisis del caso concreto, numerales 18, 21, 22, 28, 41 a 44. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.º 03307-2022-PHC/TC CAJAMARCA SANDRO PAOLO NOVOA JARA representado por EDUARDO ABEL CASTRO ZAFRA – ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento en torno a la aplicación de los alcances de un acuerdo plenario, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE