Sala Segunda. Sentencia 746/2023 EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnold Castro Panaifo contra la resolución de fojas 188, de fecha 3 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas (fojas 9). Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional. En relación con la región Loreto, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. Alega que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva en la medida en que las oficinas desconcentradas no tienen personería jurídica propia, por lo que la demanda debe dirigirse a la Derrama Magisterial. Asimismo, señala que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada en tanto no es una entidad pública y que, al ser una institución privada, se encuentra protegida por el secreto financiero (fojas 44). El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas de la Corte Superior de San Martín, mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2021, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial – Yurimaguas y suspendió el proceso hasta que se establezca una relación jurídica procesal con la Derrama Magisterial (fojas 68). Asimismo, por Resolución 6 declaró la exclusión de la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas. La Derrama Magisterial mediante escrito presentado el 7 de enero de 2021 señaló que con fecha 23 de diciembre de 2021 se presentó un escrito donde contestó la demanda, por lo cual se remiten a todo lo expuesto en dicho EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO documento (fojas 129). El Primer Juzgado Civil Sede Yurimaguas, mediante Resolución 14, de fecha 20 de abril de 2022, declaró infundada la demanda (fojas 148). Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. En relación con la pretensión (i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED. Sobre la pretensión (ii) señaló que el demandante no podría ser notificado para participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la participación se hace a través del sindicato de trabajadores. Sobre las demás pretensiones indicó que puede requerirlas a otras entidades públicas como la Ugel, Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente, mediante Resolución 18, de fecha 3 de junio de 2022, revocó la apelada y la declaró improcedente. Si bien consideró los mismos argumentos que el Primer Juzgado Civil, añadió que estos demuestran que existe una vía igualmente satisfactoria para discutir las pretensiones del recurrente, por lo que estimó que la demanda debía rechazarse en los términos del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional (fojas 188). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional. En cuanto a la región Loreto, solicita copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión vii, referida a la región Loreto, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En consecuencia, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que el recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas 2. Por tanto, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2 se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico- financiera. Entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 5. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 6. Respecto a la pretensión (i), de fojas 3, se evidencia que el señor Arnold Castro Panaifo es docente nombrado y, por ende, asociado de la Derrama Magisterial. Aunado a ello, conforme se aprecia a fojas 119, la Derrama Magisterial señala que: “(...) en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación confirma que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada. En ese sentido, en atención a su derecho a la autodeterminación informativa, corresponde que la demandada le entregue la declaración de asociado y la autorización de descuento firmado por el accionante. 7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018- 2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse. 8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Si bien se observa que en su escrito de contestación de EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO la demanda se adjunta el “estado de aportes recaudados al 06/07/2021” (fojas 39), también se constata que dicha información es incompleta, puesto que la propia demandada reconoce que el recurrente fue incorporado a la Derrama el 1 de mayo de 1990, pero la información adjuntada es desde 1997, por lo que este extremo debe ser estimado. 9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal hace notar que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. Siendo ello así, tales pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos de los asociados es conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio, en los términos requeridos previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 11. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por verse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de declaración de asociado y la autorización de descuento firmado por el EXP. N.º 03349-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ARNOLD CASTRO PANAIFO accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el período que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA