Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de foja 163, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos a la demandada. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 7), subsanada con fecha 24 de octubre de 2019 (f. 19), don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Planteó, como pretensión principal, que en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le proporcione la siguiente información: copia fedateada de la relación de todas las solicitudes que efectuó a la entidad demandante desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Y, como pretensión accesoria, que se condene a la emplazada al pago de los costos del proceso. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 2 (f. 22), de fecha 6 de diciembre de 2019, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 20 de diciembre de 2019 (f. 55), la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Señala que, mediante Carta N.° 110-2019-SUNAT/808000, la Sunat cumplió Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA oportunamente con dar respuesta y entregar copia simple de la información solicitada consistente en la relación con los pedidos de información efectuados por el demandante desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de 2018. Respuesta efectuada al amparo del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N.° 072- 2003-PCM, que no regula la posibilidad de certificación o autenticación de la información solicitada. Resolución de primera instancia Mediante Resolución 5, de fecha 21 de abril de 2021 (f. 73), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por considerar que, si bien es cierto que la entidad demandada cumplió con dar respuesta a la solicitud planteada, la información fue entregada en copia simple mas no en copia fedateada como fue solicitada, por lo que la respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, ordenó la entrega al demandante de la copia certificada o fedateada de la relación de todas las solicitudes efectuadas por la parte demandante desde el 3 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Como consecuencia de la estimación de la demanda, condenó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al pago de los costos del proceso. Sentencia de segunda instancia Mediante Resolución 5, de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 163), la Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares a los del a quo; sin embargo, exoneró a la Sunat del pago de los costos del proceso, tras advertir que la emplazada no actuó de forma temeraria y porque el demandante es un litigante asiduo a este tipo de procesos –se advierte, del Sistema Integral de Justicia (SIJ), que ha interpuesto 130 procesos judiciales, en su mayoría, procesos de habeas data iniciados contra la Sunat–, para obtener honorarios, incurriendo en abuso del derecho. Recurso de agravio constitucional Con fecha 3 de agosto de 2022 (f. 171), el demandante interpone el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se disponga el pago de los costos procesales. Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, únicamente se ha cuestionado mediante recurso de agravio constitucional el extremo que denegó el pago de los costos. Por ende, sin perjuicio de lo que más adelante se referirá a propósito de la conducta procesal del demandante, el pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Constitucional se ocupará de ese puntual extremo de la demanda. Sobre la pretensión del pago de los costos procesales 2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.). 3. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer en contra de las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) ‒a saber, tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24‒, deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia constitucional. 4. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción, en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a la parte demandada del pago de dichos costos. Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 5. En cualquier caso, con prescindencia de si esta Sala del Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental. 6. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis de fondo. 7. A mayor abundamiento, de conformidad con la reciente modificatoria del artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, “[e]n los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información pública y el abuso del derecho 8. Sin perjuicio de la señalado, ante la conducta procesal mostrada por el recurrente en esta causa, es del caso realizar algunas precisiones en relación con la teleología institucional del derecho fundamental de acceso a la información pública y el abuso del derecho. 9. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. 10. Desde una perspectiva subjetiva, un derecho fundamental puede ejercerse sin expresión de causa –es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo que subyace a su ejercicio–, no significa que, desde una perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio- derecho de la dignidad humana, se encuentran orientadas a optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y del Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA Estado (artículo 1 de la Constitución). 11. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental, individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una teleología institucional que contribuya a la consecución de la finalidad suprema antes enunciada. 12. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio, la democracia debe ser concebida como “el gobierno del público en público”, y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. 13. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido. 14. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296- 2007-PA/TC, fundamento 12). 15. Así las cosas, dadas las características de un caso concreto, es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces, Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho, y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable. 16. Pues bien, en la presente causa, la Sala Primera del Tribunal Constitucional advierte que el demandante don Jorge Aquino García tiene más de 130 procesos de habeas data contra diversas entidades. 17. La excesiva utilización de demandas de habeas data evidencia claramente un propósito muy específico, a saber, conseguir el pago de los costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, generando también un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 18. Así, se advierte que el objetivo con el que el demandante ha ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra ligado con la teleología institucional de generar una cultura de transparencia, sino con la llana finalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de recursos y honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos públicos del Estado. 19. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de director del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante esta situación, por lo que, además de desestimar el recurso de agravio constitucional, corresponde multar al demandante. 20. Por último, debe tenerse en cuenta que el recurrente ha sido multado en otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional, manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 5 URP. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 292/2023 EXP. N.° 03410-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. MULTAR con 5 URP a don Jorge Aquino García. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH