S ala Segunda. Sentencia 747/2023 EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eryc Danny Aquino Hurtado contra la resolución de fojas 68, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de marzo de 2021 (foja 8), el demandante interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el respectivo emplazamiento a su procurador público. Solicita que la emplazada le entregue la información solicitada mediante la petición N.º 102492-2021 al costo de reproducción que corresponda, más el pago de los costos procesales. Alega la afectación de su derecho de acceso a la información pública. Manifiesta haber solicitado un “reporte detallado de deuda por contribuyente (cobro de impuestos, predial y arbitrios) en la que no solo aparezca mi deuda, si no también información referida a los recursos impugnativos interpuestos, resoluciones emitidas, y otros datos”, “resoluciones o documentación a mi nombre” y un “video de grabación de las cámaras ubicada en el Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella, todo lo grabado”, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por lo que no corresponde el trámite indicado en la Carta 88-2021- SGGD-SG-MSS. Alega que el costo de reproducción del TUPA resulta excesivo, por lo que debe ordenarse con un costo real. EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO El 17 de junio de 2021, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contestó la demanda (foja 29) y solicitó que sea declarada infundada, argumentando que la solicitud del demandante ya ha sido atendida por las unidades orgánicas correspondientes. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2021 (foja 41), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor tiene derecho a conocer la información que ha solicitado, en tanto está referida a su persona y no existe ninguna norma que exceptúe el acceso a dicha información. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2022 (fojas 68), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que lo solicitado por el demandante resulta ser muy general y no es suficientemente preciso. FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. Conforme se aprecia del documento de fojas 1, el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda contenido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, recibió su solicitud el 15 de febrero de 2021. Delimitación del petitorio 2. En el presente caso, se advierte que el recurrente pretende que se le entregue la información solicitada mediante la petición N.º 102492- 2021 al costo de reproducción que corresponda, más el pago de los costos procesales. Básicamente, en su requerimiento previo solicitó lo siguiente: “reporte detallado de deuda por contribuyente (cobro de impuestos, predial y EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO arbitrios) en la que no solo aparezca mi deuda, si no también información referida a los recursos impugnativos interpuestos, resoluciones emitidas, y otros datos”, “resoluciones o documentación a mi nombre” y un “video de grabación de las cámaras ubicada en el Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella, todo lo grabado”. Análisis del caso concreto 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que son el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Dichos apartados disponen que toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que … el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Y es que, si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia que imponen que esos fines se puedan cumplir, es que la información sea veraz, actual y clara (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC fundamento 16). 5. También se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no releva, a quien realiza tal solicitud, del deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita. (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02258- 2013-PHD/TC, 00523-2019-PHD/TC, 01647-2020-PHD/TC y autos dictados en los Expedientes 00288-2022-PHD/TC y 00123-2022- PHD/TC, entre otros). 6. Dicho lo anterior, y evaluando la petición de información del recurrente, este Tribunal aprecia que cuenta con varios aspectos, ante los cuales se requiere de un análisis individual para resolver el presente proceso. 7. Así, en cuanto al “reporte detallado de deuda por contribuyente (cobro de impuestos, predial y arbitrios) en la que no solo aparezca mi deuda”, se advierte que es una petición específica y directa respecto de la deuda tributaria propia que el recurrente mantendría vigente con la parte emplazada, es decir, el reporte de aquellos impuestos o tributos municipales que estarían pendientes de pago y de los cuales el recurrente es el obligado y además tiene un interés particular en conocer su monto —ya sea de manera informativa o para proceder a su cancelación—. Sin embargo, lo requerido forma parte de la información tributaria propia que le atañe al recurrente y a cuyo acceso tiene derecho, pero en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa regulado por el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y la Ley 29733. EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO 8. En tal sentido, aun cuando el recurrente inició un trámite invocando erróneamente su derecho —dado que esta información específica no es información de naturaleza pública—, tal situación no resultaba un impedimento para que la municipalidad emplazada pudiese brindar la información requerida. Por esta razón, la variación del trámite para su atención y su falta de acreditación respecto de su entrega al recurrente —más allá de los alegatos referidos a que las unidades orgánicas cumplieron con atender el pedido del accionante, sin documentación que así lo compruebe–— evidencian la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del demandante. Por ello, este extremo de la demanda debe ser estimado. 9. Respecto de “la información referida a los recursos impugnativos interpuestos, resoluciones emitidas, y otros datos”, “resoluciones o documentación a mi nombre” y un “video de grabación de las cámaras ubicada en el Jirón Ismael Bielich cuadra 9 o cercada a ella, todo lo grabado”, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con otorgar mayores datos que permitan identificar la información requerida. Así, no se puede más que concluir que, parcialmente, el requerimiento previo de fecha 15 de febrero de 2021 (foja 1) resulta impreciso y genérico, pues no se expresa ningún dato adicional que conduzca a que tanto la entidad administrativa (en su momento) como el juzgador constitucional puedan determinar cuáles fueron los procedimientos administrativos en los que se emitieron resoluciones respecto de recursos impugnativos que el recurrente interpuso y de los cuales solicita información. Tampoco precisa qué tipo de “otros datos” o “documentación a su nombre” viene requiriendo. En cuanto a los videos de la cámara ubicada en la cuadra 9 del Jirón Ismael Bielich, de manera muy genérica solicita que se le proporcione “todo lo grabado”, sin especificar un periodo concreto, lo cual evidencia una indeterminación en lo solicitado. 10. Siendo ello así, estos extremos de la demanda deben ser desestimados. EXP. N.° 03424-2022-PHD/TC LIMA ERYC DANNY AQUINO HURTADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que entregue al recurrente el reporte detallado de su deuda tributaria. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA