Sala Segunda. Sentencia 733/2023 EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alida Marín Isuiza contra la resolución de fojas 195, de fecha 17 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba [cfr. fojas 2]. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de la EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Piura, Chiclayo, Trujillo y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. En resumen, argumentó que en su calidad de asociada, tiene el , derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resoluciones 2 [cfr. fojas 27], de fecha 2 de agosto de 2021, y 3, de fecha 24 de agosto de 2021 [f. 31], el Juzgado Civil – Sub Sede Moyobamba admitió a trámite la demanda. La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 26 de agosto de 2021 [cfr. fojas 55], dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando que las oficinas desconcentradas únicamente cumplen la función de recepcionar documentos facilitando el trámite documentario, careciendo de personería jurídica propia, por lo que la demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, al estimar que la Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios públicos, por lo que no tiene obligación alguna de brindar la información sensible solicitada. EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2021 [f. 86], la recurrente absolvió la excepción propuesta e interpuso denuncia civil contra la Derrama Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. El juez a quo, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 2021 [f. 91], incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo y dispuso la notificación de la demanda y sus anexos para los fines de ley. La Derrama Magisterial, con fecha 12 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 125] dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la Oficina Desconcentrada y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó ser una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como brindar servicios sociales, en tal sentido la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente dentro del servicio fiscalizado del país, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que, la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados en brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. El Juzgado Civil sede Moyobamba mediante Resolución 10, de fecha 26 de enero de 2022 [cfr. fojas 154], declaró infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso. Mediante Resolución 11, de fecha 27 de enero de 2022 [cfr. fojas 159], el a quo, declaró infundada la demanda tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que, toda la información requerida por la accionante no constituye información pública. Además, que la demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Sala Civil competente, mediante Resolución 16, de fecha 17 de junio de 2022 [cfr. fojas 195], revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, al advertir que la parte demandada no se encuentra obligada ni legal ni constitucionalmente a brindar la información EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA solicitada, toda vez que, no se encuentra dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a esa información, por lo que la demanda debe rechazarse en los términos del artículo 7, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante. ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Tacna, Nazca, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Piura, Chiclayo, Trujillo y Chachapoyas. vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 22 y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión vii, referida a la región San Martín, no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. Siendo ello así, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas 22. Por tanto, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto. Análisis de la controversia 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA 5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. Su artículo 2 señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico- financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 6. El artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes nombrados. 7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 141 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fojas 125, que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado. 8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, precisaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de lo actuado que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA 9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 1 de agosto de 1991 [Cfr. f. 3]. En consecuencia, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de julio de 2021 [ff. 117 a 123] se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega, manifestada mediante la carta de fecha 30 de marzo de 2021 (f.23), lesionó el mencionado derecho; por consiguiente, corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Por ello, dichas pretensiones se deben solicitar en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88- ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. 11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde EXP. N.º 03574-2022-PHD/TC SAN MARTÍN ALIDA MARÍN ISUIZA disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE