Sala Segunda. Sentencia 735/2023 EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Dioni Rivera Arteaga contra la resolución de fojas 413, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de diciembre de 2020, don William Dioni Rivera Arteaga interpuso demanda de amparo (f. 14) contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol) y la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando su exclusión como asociado del Fovipol y la devolución de los descuentos realizados a su remuneración mensual por concepto de aportaciones desde el mes de septiembre de 2018, fecha en que se le otorgó un préstamo para la remodelación de su vivienda, hecho que ya no le obliga a seguir aportando la cuota mensual, por cuanto se ha cumplido la finalidad de bienestar otorgada a su persona, quedando subsistente el descuento que tiene por concepto de préstamo. Solicita, asimismo, el pago de los costos del proceso. Alega ser asociado y aportante del Fovipol obligatoriamente desde que egresó como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú (PNP y que en septiembre de 2018 se le otorgó un préstamo para mejorar su vivienda, por lo cual se le viene descontando, desde aquella fecha, la cuota del préstamo y, además, la cuota de los aportes mensuales, por lo que no se debería seguir descontando el concepto del aporte mensual, debido a que ha solicitado su exclusión como asociado. Sostiene que se atenta contra su derecho de libre asociación y contra la intangibilidad de las remuneraciones, al no existir autorización para los descuentos realizados. La Procuraduría a cargo del sector Interior, con fecha 24 de febrero de 2021 (f. 154), dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente porque no cuenta con sustento fáctico ni jurídico que EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA fundamente su pretensión. Asimismo, refiere que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, ya que todo descuento se efectuó dentro de los márgenes establecidos por la Ley N° 24686, y que se dejará de descontar el aporte al Fovipol una vez que el demandante haya cancelado el monto total del préstamo otorgado. El 19 de febrero de 2021 (f. 225), la representante del Fovipol contestó la demanda expresando que el Fovipol tiene la calidad de un fondo creado y regido por ley para cumplir un fin determinado. Añade que el personal de la PNP dejará de ser miembro de Fovipol cuando haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo correspondiente. Así, el demandante podrá desafiliarse luego de haber cumplido con el pago total de su préstamo. Finalmente, afirma que los fondos del Fovipol tienen carácter intangible, por lo que no son susceptibles de devolución. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, Mediante Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 264), declaró infundada la excepción deducida y mediante la Resolución 8, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 267), declaró fundada la demanda, tras considerar que el actor solicitó su exclusión como aportante del Fovipol, solicitud que no fue contestada por la parte demandada, recayendo en el silencio administrativo negativo, por lo que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar la inscripción del demandante en la asociación. Asimismo, refiere que su exclusión como asociado no exime al demandante de continuar pagando el préstamo que le otorgara la emplazada. La Sala superior revisora a través de la Resolución 12, de fecha 16 de junio de 2022 (f. 413), confirmó la Resolución 7, que declaró infundada la excepción propuesta, revocó la Resolución 8 y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras considerar que el actor acudió al Fovipol e hizo uso de sus fondos al gestionar y obtener un préstamo para remodelar su vivienda; por tanto, cabe concluir que el demandante tácitamente ha manifestado su voluntad de integrar el Fovipol y someterse a las normas que lo rigen. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que se permita al recurrente su exclusión como asociado del Fovipol y la devolución de los descuentos realizados a su remuneración mensual desde el mes de septiembre de 2018, fecha EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA en que se le otorgó un préstamo para remodelar su vivienda, hecho que, según alega, ya no le obliga a seguir aportando la cuota mensual, por cuanto se ha cumplido su finalidad de bienestar otorgado a su persona, quedando subsistente el descuento que tiene por concepto de préstamo. Asimismo, solicita que se condene a la parte emplazada al pago de los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración. 2. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el derecho a la remuneración, como todo derecho, individual, social o económico, positivo o negativo, puede ser limitado o restringido; por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del todo o nada. No obstante, cualquier limitación que se imponga al ejercicio o el disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el contenido esencial. 3. Así, uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la remuneración es su intangibilidad, en tanto no es posible la reducción desproporcional de una remuneración, lo que fluye del carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04188-2004-AA/TC). 4. No obstante, es necesario precisar que la intangibilidad de las remuneraciones no es absoluta, en tanto puede ser reducida en ciertos supuestos que cumplan los requisitos de excepcionalidad y razonabilidad, como es el caso de la reducción consensuada. 5. Aclarado lo anterior, lo alegado por el recurrente, para este Tribunal, evidencia la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, dada la necesidad de tutela de urgencia, pues la manifestación de la vulneración de los derechos invocados se vincula a una presunta limitación compulsiva materializada en la capacidad de uso y disfrute de la remuneración del actor, que se constituye en su medio de subsistencia y en el de su familia, razón por la cual el proceso de amparo sí constituye la vía idónea para el análisis de la presente controversia. Análisis de la controversia 6. El Fovipol no es una persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado por ley sujeto a la administración de un organismo especial que forma parte de la propia PNP (cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA el Decreto Legislativo 732). Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso “a” del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fovipol, modificado por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo, entre otros, los siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”. (Cfr. Sentencia 225/2022, emitida en el Expediente 3463-2021-PA/TC, fundamento 4, Sentencia 421/2021, recaída en el Expediente 00585- 2020-PA/TC, fundamento 4) 7. Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el derecho del recurrente a desvincularse de una asociación, dado que tal participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir un fin social (realización del programa de vivienda para el personal militar y policial). En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha creado la obligación legal de participar del Fovipol al personal militar y p policial en actividad y disponibilidad (en el caso del personal cesante su participación es facultativa), dicho mandato solo es aplicable para el personal que carezca de una vivienda o terreno propio. Esta obligación fenece en caso de contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio de ello y en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con posterioridad al fenecimiento de la obligación, su participación es únicamente voluntaria. 9. Por otro lado, y con relación al extremo referido a la devolución de los descuentos realizados a su remuneración desde el mes de septiembre de 2018, a propósito de los aportes del Fovipol, en el marco de una posible afectación al derecho a la intangibilidad de su remuneración, que se vincula a su derecho de propiedad, en tanto alega la imposibilidad de disposición de parte de su remuneración, es importante recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia expedida en el Expediente 00020-2012-PI/TC (fundamentos 38 a 40): La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador. EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA La posibilidad de reducción consensuada no es nueva en el derecho interno. A esta conclusión se puede llegar de la lectura del artículo único de la Ley 9463, del 17 de diciembre de 1941, que señala que "La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiendo computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas", sobre lo cual este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar que la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada por la Ley 9463 siempre que medie la aceptación del trabajador (fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 00009-2004-AA/TC). También se ha admitido jurisprudencialmente que puede existir una reducción de la remuneración a través de un descuento aceptado por el trabajador (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00818-2005-PA/TC). 10. Como se aprecia, el contenido del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil sirve de parámetro para evaluar la posible afectación al derecho invocado, por cuanto “Son inembargables: (…) 6) Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”. 11. Al respecto, a fojas 206 obra un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito voluntariamente por el recurrente con el Fovipol el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se otorgó a su favor la suma de S/ 151,575.70. del documento de fojas 3 se aprecia que la remuneración total sin descuentos del recurrente asciende a S/3 528.00, mientras que el monto por el préstamo Fovipol que se le descuenta asciende a S/ 739.65 y su aportación asciende a S/ 111.40. Siendo ello así, no se observa que tales descuentos superen en su conjunto el contenido del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. En tal sentido, no se advierte lesión del derecho invocado. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que los datos antes señalados permiten concluir que el actor se ha beneficiado de la finalidad para la cual ha sido creado el Fovipol, al hacer uso de sus fondos, pues obtuvo un préstamo para construcción o mejoramiento de una vivienda, oportunidad en la que ha manifestado expresamente y mediante documento notarial su voluntad de participar de dicho fondo, sometiéndose a las normas que lo rigen, incluido el pago de las aportaciones y el respectivo descuento de sus remuneraciones conforme EXP. N.° 03667-2022-PA/TC LIMA WILLIAM DIONI RIVERA ARTEAGA se advierte de fojas 212. Tal manifestación de voluntad también aparece a fojas 191, documento suscrito el 2 de diciembre de 2017 y mediante el cual autorizó el descuento por planilla. 13. Por lo tanto, mientras el actor todavía mantenga una deuda con el Fovipol, no es factible exonerarlo del pago de sus aportaciones o de su devolución, más aún cuando la condición para ser beneficiario del préstamo recibido es tener la calidad de aportante de la entidad emplazada. Admitir lo contrario implicaría una interferencia judicial irrazonable en los pactos entre privados, cuya garantía encuentra resguardo en los artículos 2.14 y 62 de la Constitución, máxime cuando, conforme se ha precisado en el fundamento 11 supra, no se ha evidenciado agravio del derecho a la intangibilidad de las remuneraciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE