Sala Segunda. Sentencia 705/2023 EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Luis Quiliche Medina, contra la resolución de fojas 603, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Luis Quiliche Medina, con escrito de fecha 9 de marzo de 2019 , interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, consistente en expedir la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008, que determinó el grado de aptitud de su asociado como Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional; y que, en consecuencia se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de Incapacidad Psicosomática, con el grado de EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA aptitud INAPTO para el servicio activo por afección contraída a consecuencia del servicio, a partir del 9 de setiembre de 2004, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0161- 2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008; la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N° 016-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley N° 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, finalmente, se paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. La Marina de Guerra del Perú, representada por su Procurador Público, deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al asociado Luis Quiliche Medina no le corresponde pasar al retiro por la causal de “Inapto para el Servicio Activo” por no haber acreditado encontrarse con incapacidad total. Agrega que la parte demandante pretende que se aplique en forma retroactiva la sentencia de acción popular expedida el 20 de marzo de 2014 por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema (Expediente N° 3110-2013), que sus efectos sólo pueden operar a partir de su expedición en adelante y de ninguna forma retroactivamente, por lo que resultaría ilegal dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA de 2008, ya que atenta contra lo prescrito en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Precisa, además, que el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1144 establece que el pase a la situación militar de retiro por inaptitud o incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio y luego de transcurridos dos años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, informe de la junta de investigación y aprobación de la dirección o comando de personal de la respectiva institución armada; y que, en el presente caso, no está probado que don Luis Quiliche Medina tenga incapacidad total, esto es, con un menoscabo mayor de 66 % conforme a la Directiva Sanitaria N° 003-MINSA-DGSP-V.01, pues, por el contrario, de autos se advierte que pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de edad en el grado” conforme consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013. El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 27 de agosto de 2020 (f. 375), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 404), declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso concreto del Oficial de Mar 3ro. Ima. Luis Quiliche Medina, quien en el año 2008 fue declarado en la condición de “Apto Limitado”, continuó manteniéndose en actividad de forma limitada hasta el año 2013, fecha en que pasó a la situación de retiro por la causal de “Límite de edad en el grado”, lo cual implica tácitamente que en la realidad de los hechos sus afectaciones no le impidieron ejercer sus actividades durante el tiempo que contrajo la limitación y hasta su cese. En dicho sentido, resulta evidente que no se trata de un militar en condición de inapto, pues ello se desprende de su propia actuación a lo largo de los años antes de su pase a la situación de retiro, al haberse desenvuelto sin manifestar características que le impidieran mantenerse en actividad pese a la afectación somática ya descrita. Así las cosas, el Juzgado advierte que en el caso del demandante es imposible ordenar retrotraer las cosas al estado anterior, máxime cuando el citado Oficial de Mar no ha demostrado que su condición física limitada le impidiera desenvolverse en las áreas encomendadas para el desarrollo de sus funciones, concluyéndose que su condición era la de APTO, por lo que las EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA resoluciones que se hubieran generado como consecuencia de ello se han emitido con arreglo a derecho. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 603), confirmó la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2020 que declaró infundada la demanda, por considerar que a mayor abundamiento el Oficial de Mar Luis Quiliche Medina no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 55° del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE - Reglamento del Decreto Legislativo 1144), al no encontrarse completamente incapacitado para el servicio, teniendo en cuenta que la Resolución Ministerial N° 478-2006-MINSA no considera incapacitado con autosuficiencia precisando expresamente que la incapacidad es total cuando el menoscabo es mayor de 66 %. En tal sentido, señala que no se puede concluir que, al haberse declarado, en su oportunidad, al Oficial de Mar Luis Quiliche Medina como “Apto Limitado” se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria; más aún si, en el caso de autos, su pase a la situación de retiro se hizo efectivo por la causal de “límite de edad en el grado”, por lo que el agravio expuesto por el demandante no puede ser atendido y la del grado amerita ser confirmada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La asociación demandante interpone demanda contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión consistente en expedir la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008, que determinó el grado de aptitud del asociado Luis Quiliche Medina como Apto Limitado, en aplicación del inciso b), numeral 2, del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú – RECASIC- 13501, norma declarada nula e inconstitucional; y que, en consecuencia, EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática, con el grado de aptitud INAPTO para el servicio activo por afección contraída a consecuencia del servicio, a partir del 9 de setiembre de 2004; se declaren inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008; la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013; y la Resolución Directoral N° 016-2014-MGP/DAP, de fecha 06 de enero de 2014, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley N° 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, más el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, finalmente, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA Análisis del caso 4. Sobre el particular, el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley N° 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor». A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: «a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad», y EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA el artículo 24 que «ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela». 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha expresado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N° 19846, prevé el EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a efectos de poder expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de dicho acto. 9. Con relación al caso concreto, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 7), de la que consta que el Presidente de la Junta de Sanidad Naval pone en conocimiento de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron la capacidad psicosomática del OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, con el objeto de establecer su aptitud para el Servicio Naval, por encontrarse en el grado de aptitud Apto Condicional, al haber sido hospitalizado por sufrir agresión física y herida de arma de fuego en codo y mano derecho en el cruce de la Avenida Escardó y La Marina, siendo conducido a bordo de un patrullero de la Comisaría de San Miguel a Emergencia del Centro Médico Naval CMST, existiendo el Oficio P-500-539, del 21 de junio de 2005, del Comandante de la Base de Infantería de La Marina, mediante el cual remite el Acta de Investigación Interna al Director de Salud y Centro Médico Naval CMST, sobre el origen de la lesión que padece el OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, el cual no cuenta con el suficiente sustento legal, por lo que considerando que el mencionado tripulante se encontraba en condición de “franco”, el origen de la lesión del mencionado tripulante ha sido contraída Fuera del Servicio. Así, al ser un paciente con más de dos (2) años de tratamiento farmacológico y quirúrgico recibido y persisten las molestias que dificultan su desempeño laboral al presentar secuela de fractura expuesta por EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA proyectil de arma de fuego grado IIIA, en codo derecho y factura expuesta por proyectil de arma de fuego, grado IIB articular metacarpofalángica dedo índice mano derecha (operado), considerando que el paciente es diestro no puede realizar labores propias de un Infante de Marina, se recomienda que sea dado de Alta y que pase al grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros, por encontrarse psicosomáticamente inválido, presentando un menoscabo de discapacidad global de 16.50 %, distribuidos de la siguiente manera: 12 % por enfermedad del Sistema músculo esquelético; 4.5 % por factores complementarios; 1.5 % por grado de educación (Superior Técnico) y 3.0 % por labor habitual (No puede realizarla: Infante de Marina); y que el Origen de la fractura expuesta ha sido contraída “fuera” del Servicio, concluye lo siguiente: DIAGNÓSTICO: 1.- Fractura expuesta por proyectil de arma de fuego, grado IIA- codo derecho; 2.- Fractura expuesta por proyectil de arma de fuero grado IIB; articulación metacarpofalángica dedo índice mano derecha; ESTADO ACTUAL: Aliviado; PRONÓSTICO: Reservado. En consecuencia La Junta recomienda que el OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, CIP 02958120, quien revista en COMBAIM, actualmente en el grado de aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de Tratamiento Ambulatorio, con indicaciones médicas y controles semanales a cargo del Servicio de Traumatología del Centro Médico Naval “CMST”, considerando que se encuentra psicosomáticamente limitado por el diagnóstico 1 y 2, el menoscabo en la capacidad productiva es de 16.50%, no es una persona con discapacidad, dependiente de otra persona, no está afectado el área mental, sea dado de Alta en el grado de aptitud Apto Limitado, de acuerdo al Capítulo IV. Sección II, Artículo 425, inciso a, numeral (i) del RECASIF-13501, edición Setiembre 2002. Asimismo, por el tipo de lesión que presente el mencionado tripulante, se recomienda que realice labores administrativas en el Centro Médico Naval con controles periódicos a cargo del Servicio de Traumatología (sic) (subrayado agregado). 10. A su vez, consta de la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 10), que el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú señala que Vista el Acta de Junta de Sanidad N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007; y Atendiendo a que, según Resolución Directoral N° 0826-2005- EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA MGP/DAP (R), de fecha 26 de agosto de 2005, el Oficial de Mar 3ero. Ima Luis Quiliche Medina fue considerado desde el 10 de marzo de 2005 en la situación de actividad Fuera de Cuadros en el grado de aptitud Apto Condicional; que el citado oficial de mar se ha encontrado en tratamiento médico desde el 9 de setiembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2007, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta de Junta de Sanidad N° 108-07 (R), de fecha 14 de febrero de 2007, con el diagnóstico de “Fractura expuesta por proyectil de arma de fuego grado IIA codo derecho, fractura expuesta por proyectil de arma de fuego grado IIB articulación metacarpofalángica dedo índice mano derecha”, por lo que fue declarado en el grado de Aptitud Apto Limitado en la situación de Actividad en Cuadros; que conforme al artículo 401°, inciso b), numeral 2, del “Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú”- RECASIC- 13501, comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; y que, conforme al citado reglamento, su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la situación de Actividad en Cuadros, siendo la condición de Apto Limitado determinada por la Junta de Sanidad del Instituto; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve: Artículo 1°.- Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 14 de febrero de 2007, al Oficial de Mar. 3ero. Ima. Luis Quiliche Medina, CIP. 02958120, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara.” Artículo 2°.- Considerar al citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída a “Consecuencia del Servicio”. EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA 11. Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013- MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 11), expedida por el Director General de Personal de la Marina que, visto el Memorándum N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de Administración de Personal, de fecha 19 de junio de 2013, en el que se detalla la relación del personal de Técnicos y Oficiales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y considerando que los artículos 41° numeral (i) y 42° del Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, contemplan el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado” considerando al personal egresado de las Escuelas de Formación Técnico-Profesional al Sector Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de educación superior o universidades, en atención a los máximos de edad establecidos para cada grado militar; a su vez que se informa sobre la fecha de nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la base de datos de la institución que cumplen con el límite máximo de edad para su respectivo grado; que estos coinciden con la información registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI); de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, resuelve: “Artículo 1°. - Pasar a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014, por la causal “Límite de Edad en el Grado”, conforme a los considerandos expuestos en la presente Resolución, al personal de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú que a continuación se indica […]” dentro de los cuales se encuentra el OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, con CIP 02958120, agradeciéndole por los servicios prestados. 12. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 016-2014 MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 14), resuelve en su Artículo 1° otorgar pensión renovable de retiro a favor del personal subalterno que a continuación se indica, quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA “Límite de Edad en el Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, en concordancia con el tiempo de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú —dentro del cual se encuentra el Oficial de Mar Ima. Luis Quiliche Medina, con CIP 02958120, DNI 27079029, reconociéndole 22 años, 9 meses y 25 días de servicios—. 13. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 019-2004- DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II - De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21°; Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22°, 26°, 27° y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada (subrayado y remarcado agregados). CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados). 14. Por consiguiente, de lo dispuesto en los artículos 21°, 22° y 26° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 10)—, se desprende que luego de que la Junta de Sanidad en el Acta N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007, recomendara que el OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, por encontrarse psicosomáticamente limitado con un menoscabo en la capacidad productiva de 16.50 % no es una persona con discapacidad dependiente de otra persona y que no está afectado en el área mental, sea dado de Alta en el grado de aptitud “Apto Limitado” en Cuadros, se resolvió pasarlo a la “Situación de Actividad en Cuadros”, con eficacia anticipada al 14 de febrero de 2007. Así, —al no encontrarse completamente incapacitado para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG—, continuó laborando con la limitación de realizar labores administrativas en dependencias de tierra en las áreas de Lima y Callao o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, conforme se indica en las referidas Acta de Junta de Sanidad N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 7), y la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 10). 15. Asimismo, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase al retiro del OM3 Luis Quiliche Medina, que en su caso fue por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N°19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 03699-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO LUIS QUILICHE MEDINA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO