Sala Segunda. Sentencia 715/2023 EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Torres Sánchez, abogado de don Jorge Luis Pérez Zulueta, contra la Resolución 71, de fecha 30 de junio de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de enero de 2022, don Jorge Luis Pérez Zulueta interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Esmeralda Guisella Carlos Peralta, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, y los señores Pisfil Capuñay, Espinoza Polo y Bravo Hidalgo, magistrados de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 53, de fecha 7 de agosto de 2017, que lo condenó como autor del delito de hurto agravado y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10,4 de fecha 9 de mayo de 2018, que confirmó la precitada sentencia 1 F. 284 del expediente 2 F. 3 del expediente 3 F. 50 del expediente 4 F. 60 del expediente EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO condenatoria5; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. El recurrente refiere que en el acta de intervención policial se consigna que se intervino al que ingresó junto con él a hurtar el celular en un mototaxi azul y no en una motocicleta, como declara el agraviado (proceso penal) en su denuncia verbal. Sin embargo, el fiscal en el requerimiento acusatorio cambia la acusación con el fin de inculparlo y de que sea procesado pese a ser inocente. Afirma que no tiene vinculación alguna con el hecho delictivo y que fue intervenido cuando realizaba una carrera de mototaxi a don Dilmer Eli Mundaca Ramos, sin tener conocimiento de que esta persona, horas antes, había cometido el delito; que el hecho delictivo se produjo a las 20:12 horas y que él fue intervenido a las 23 horas del 17 de diciembre de 2016, por lo que cómo se puede probar que estuvo en el lugar de los hechos a la hora indicada para ser considerado coautor o partícipe en el hecho delictivo. Manifiesta que sus características físicas no coinciden con las características señaladas en la denuncia, ni con las consignadas en el requerimiento de acusación. Aduce que el órgano jurisdiccional emplazado no tuvo en cuenta que el agraviado (proceso penal) solo reconoció a su coacusado, don Dilmer Eli Mundaca Ramos, como la persona que le hurtó el teléfono celular, pero que a él no lo reconoció. Además, el fiscal señala que hay un acta de visualización del video, pero el video no se encuentra en el expediente, ni en la fiscalía, ni lo tiene la policía; es decir, que ese video no existe. Añade que no se actuaron correctamente los medios de prueba necesarios para tener la certeza de que él hubiera participado del hecho ilícito, ni mucho menos que sea responsable del delito de hurto agravado por el que fue condenado y que, pese a ello, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, mediante Resolución 1-20216, de fecha 6 de agosto de 2021, declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal 5 Expediente 01615-2016-80-1703-JR-PE-02 6 F. 159 del expediente EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 47, de fecha 28 de octubre de 2021, declaró nula la Resolución 1-2021 y dispuso que el juzgado de origen tramite la presente demanda conforme a la norma procesal constitucional vigente. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno por Resolución 5, de fecha 2 de diciembre de 20218, dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes para su ingreso al órgano jurisdiccional competente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante Resolución 6-20219, de fecha 23 de diciembre de 2021, resolvió derivar los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución 110, de fecha 14 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén mediante sentencia contenida en la Resolución 311, de fecha 3 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda, por estimar que los jueces demandados, para expedir la sentencia condenatoria y su confirmatoria, hicieron un examen de razonabilidad; que dichas sentencias se emitieron acorde a derecho y que en ellas se expresa de manera racional y razonada los motivos que justifican las decisiones adoptadas, las cuales obedecen a un razonamiento objetivo y que se corresponde con la prueba acumulada durante el juicio. Añade que, durante las incidencias del juicio oral, el recurrente, que contaba con defensa particular, aceptó los cargos formulados en su contra y se acogió a la conclusión anticipada del juicio, lo que motivó que se le rebajara un sétimo de la pena, pero que el hecho de contar con un antecedente penal motivó que esta fuera de carácter efectivo. Finalmente, indica que el propio 7 F. 186 del expediente 8 F. 196 del expediente 9 F. 200 del expediente 10 F. 203 del expediente 11 F. 254 del expediente EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO comportamiento del acusado —aceptar los cargos formulados y debidamente corroborados— trajo como consecuencia el resquebrajamiento del principio constitucional de presunción de inocencia y, por ende, la imposición de una sentencia condenatoria. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera que el recurrente no ha quedado satisfecho con la pena impuesta, por lo que mediante el presente proceso busca declarar la nulidad de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, con la seguridad de que, en un eventual nuevo juicio oral, va a lograr una pena inferior a la impuesta, sin reparar en que los cuestionamientos que realiza a la valoración errónea de las pruebas penales, entre otros, exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal por constituir alegatos de carácter legal cuyo análisis le concierne a la judicatura ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 2017, que condenó a don Jorge Luis Pérez Zulueta como autor del delito de hurto agravado y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 9 de mayo de 2018, que confirmó la precitada sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual 12 Expediente 01615-2016-80-1703-JR-PE-02. EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena a imponer conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. De los cuestionamientos de la demanda este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de presunción de inocencia, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. En efecto, se alega la inocencia de don Jorge Luis Pérez Zulueta; que los medios de prueba no se han actuado correctamente; que sus características físicas no coinciden con las señaladas por el agraviado en la denuncia policial; que a quien reconoció fue a su coprocesado Mundaca Ramos; que fue intervenido cuando realizaba una carrera de mototaxi a su coprocesado sin tener conocimiento de que esta persona, horas antes, había cometido el delito, y que no se puede probar que estuvo a la hora y en el lugar de los hechos para ser considerado coautor o partícipe en el hecho delictivo. Sin embargo, pese a que se requiere de una evaluación de las pruebas, se pretende que se emita un pronunciamiento sobre su falta de responsabilidad penal, la cual ha sido determinada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 y en su confirmatoria, sentencia de vista de 9 de mayo de 2018, cuyo reexamen no corresponde a la judicatura constitucional. 6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03759-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS PÉREZ ZULUETA, representado por CARLOS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ -ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a que los medios de prueba no se han actuado correctamente, no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE