Sala Primera. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 04077-2022-PA/TC ICA JERSY HUBERT ARAOZ SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jersy Hubert Araoz Soto contra la resolución que obra a foja 196, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), los integrantes de la Segunda Sala del Servicio Civil y el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791-2021-P-CSJIC-PJ, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 15), emitida por la Presidencia de la Corte de Ica, que resolvió declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar. Refiere que labora más de 9 años en la Corte Superior de Justicia de Ica y que cumple con los requisitos para ser trasladado, por unidad familiar, a la ciudad de Ica; no obstante, alega que los demandados, en el procedimiento administrativo iniciado han denegado su solicitud porque no cumplió con presentar el denominado “Anexo N.° 08”. Finaliza, al señalar que en Tinguiña (Ica) estudian sus hijas y vive con su esposa desde el año 2016, fecha en la que contrajo matrimonio, y que, para ir a su centro de trabajo, en Palpa, tiene que hacerlo en horas de la madrugada gastando 4 pasajes diarios; por lo que alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la unidad familiar y a la debida motivación de las resoluciones administrativas (f. 38). El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 47). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y Sala Primera. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 04077-2022-PA/TC ICA JERSY HUBERT ARAOZ SOTO solicita que se declare improcedente por considerar que para resolver la controversia existe la vía del proceso contencioso-administrativo que es idónea para resolver este tipo de pretensiones (f. 61). El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva de los vocales de la Sala Segunda de Servir y contesta la demanda señalando que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, pues las resoluciones administrativas cuestionadas se emitieron respetando el principio de legalidad (f. 90). El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 3 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse respecto de las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar pasiva de los vocales de la Sala Segunda del Tribunal de Servir. Argumenta que para resolver la presente causa debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo (f. 129). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 196). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar que cuando se demandan las vulneraciones de derechos fundamentales no cabe la emisión de una sentencia inhibitoria, pues ello afecta los tratados internacionales; por lo que la vía del proceso de amparo es la idónea para resolver la controversia (f. 207). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio de la demanda 1. En el caso concreto, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791- 2021-P- CSJIC-PJ, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 15), emitido por la Presidencia de la Corte de Ica, que resolvió declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del recurrente. Sala Primera. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 04077-2022-PA/TC ICA JERSY HUBERT ARAOZ SOTO Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto legal la Resolución 002374-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 5), y el Proveído (resolución) 002791- 2021- P-CSJIC-PJ, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 15), emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del recurrente. Es decir, se trata de una pretensión vinculada al cuestionamiento de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que tienen incidencia en aspectos laborales. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. Es importante precisar que, en el presente caso, se requiere la actuación de diversos medios de prueba que permitan examinar la viabilidad de lo solicitado por la parte recurrente, por lo que Sala Primera. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 04077-2022-PA/TC ICA JERSY HUBERT ARAOZ SOTO se requiere de un proceso judicial con mayor estación probatoria, como es el caso del proceso contencioso-administrativo. 5. Del mismo modo, es importante precisar que, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, existe la posibilidad que, al interior del proceso contencioso-administrativo respectivo, se puedan dictar medidas cautelares que estén orientadas a evitar algún eventual perjuicio para la parte demandante, por lo que se cuenta con una vía judicial igualmente satisfactoria para el análisis de los hechos que justificaron la interposición de la presente demanda. 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Así, aparte de la constancia de trabajo, el certificado de estudio, los recibos de agua, la resolución de nombramiento, el registro de sanciones y otros (ff. 3 y 16 a 22), el actor solo ha presentado informes respecto a la existencia de plazas presupuestadas y la relación de personal con contrato con más de 4 años de servicios en la Corte Superior de Justicia de Ica, con lo cual de autos no se verifica una situación de especial urgencia (ff. 23 a 25). 7. Por lo expuesto, y dado que en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada| en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), por lo que dicho supuesto no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 04077-2022-PA/TC ICA JERSY HUBERT ARAOZ SOTO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH