Sala Segunda. Sentencia 727 /2023 EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sain Robledo García, abogado de don Celestino Erwin Cornejo Allemanth, contra la resolución de fojas 111 (expediente de segunda instancia), de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 (f. 5 del expediente de segunda instancia), subsanado el 2 de noviembre de 2022 (f. 17 del expediente de segunda instancia), don Celestino Erwin Cornejo Allemanth promovió el presente amparo contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 64 del expediente de primera instancia), que revocó la Resolución 30, de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 93 del expediente de segunda instancia), en el extremo que condenó a don Felipe Antonio Reyes López y, reformándola, lo absolvió; y la confirmó respecto al monto de la reparación civil de S/ 6 000.00, pero condenando a su pago solo a don Rufino Reyes Salinas (Expediente 08317-2019-0-3207-JR- PE-05). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y que se ha transgredido el principio de congruencia procesal. EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH El recurrente aduce, en líneas generales, que el 1 de octubre de 2017 fue víctima de una agresión física por parte de don Felipe Antonio Reyes López y don Rufino Reyes Salinas, por lo que se instauró un proceso penal que concluyó con una sentencia que condenó a ambos procesados y ordenó el pago solidario de una reparación civil de S/ 6 000.00. Esta decisión fue apelada por ambas partes y motivó la expedición de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, la cual, a decir del actor, se encuentra afectada de vicios en la motivación, pues los hechos denunciados están debidamente acreditados y las referencias a ocurrencias suscitadas en la comisaría de La Huayrona no constan en el expediente ni en el certificado médico, por lo que se trata de hechos distintos a los investigados en el proceso subyacente. Arguye que no se habrían valorado los certificados médicos legales de las evaluaciones que se le practicaron, ni el informe pericial de investigación de la escena del crimen. En el escrito de subsanación de la demanda precisó que se violó el principio de congruencia procesal, porque se absolvió a uno de los procesados con base en conjeturas y pese a que a lo largo del proceso no alegó inocencia, incurriéndose en una sentencia ultra petita y extra petita. Agrega que no se ha fundamentado cabalmente los motivos por los que se fijó la reparación civil en la suma de S/ 6 000.00, efectuándose una copia y pega de la sentencia. Mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 24 del expediente de segunda instancia), la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este admitió a trámite la demanda y convocó a las partes a audiencia única. Con fecha 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia única (f. 26 del expediente de segunda instancia), en cuya acta se dejó constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, quedando la causa expedita para dictar sentencia. Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 28 del expediente de segunda instancia), la citada Sala Superior declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la decisión judicial cuestionada fue expedida resolviendo el recurso de apelación interpuesto tanto por los encausados como por el agraviado, encontrándose debidamente motivada, pues se expuso de manera clara, precisa y objetiva las razones o justificaciones que determinaron su decisión, valorando los medios probatorios actuados. Concluye que no se aprecia irregularidad o EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH arbitrariedad que importe una afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Por escrito ingresado el 28 de junio de 2022 (f. 49 del expediente de segunda instancia) el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 5 de agosto de 2022 (f. 111 del expediente de segunda instancia), confirmó la apelada fundándose en que no hubo indefensión en el proceso penal subyacente y que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente fundamentada. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 64 del expediente de primera instancia), que revocó la Resolución 30, de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 93 del expediente de segunda instancia), en el extremo que condenó a don Felipe Antonio Reyes López; reformándola, lo absolvió, y la confirmó respecto a la reparación civil de S/ 6 000.00, que deberá pagar don Rufino Reyes Salinas (Expediente 08317-2019-0-3207-JR-PE-05). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y por haberse transgredido el principio de congruencia procesal. Cuestión procesal previa 2. Si bien se aduce en el escrito de subsanación de la demanda que se violó el principio de congruencia procesal por cuanto se emitió una sentencia ultra petita y extra petita (lo cual constituye un elemento de la debida motivación), no se advierte mayor especificación sobre dicho aspecto más allá de mencionar que se absolvió a uno de los procesados sobre la base de conjeturas y pese a que a lo largo del proceso no alegó inocencia. En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal sobre la EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH alegada vulneración de la debida motivación no versará sobre la congruencia. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia recaída en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan dichas normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 64 del expediente de primera instancia), que revocó la Resolución 30, de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 93 del expediente de segunda instancia), en el extremo que condenó a don Felipe Antonio Reyes López y, reformándola, lo absolvió. Además de ello, la confirmó respecto a la reparación civil de S/ 6 000.00, que deberá pagar don Rufino Reyes Salinas (Expediente 08317-2019-0-3207-JR-PE-05). Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. 8. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se aprecia que en ella los jueces demandados, tras analizar los fundamentos de los recursos de apelación formulados tanto por los procesados como por el recurrente en su condición de actor civil, resolvieron en resumen: a) confirmar la sentencia apelada en el extremo que condenó a don Rufino Reyes Salinas por el delito de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida; b) revocar la sentencia apelada en el extremo que condenó a don Felipe Antonio Reyes López y, reformándola, lo absolvieron; y c) revocar la sentencia apelada en el extremo que determinó el pago solidario de la reparación civil de S/ 6 000.00, y, reformándola, dispusieron que su abono correspondía únicamente al condenado don Rufino Reyes Salinas. EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH 9. Para arribar a la decisión de absolver a don Felipe Antonio Reyes López de los cargos imputados, los jueces demandados empezaron su análisis, tal como se aprecia de los fundamentos 11 a 19 de la decisión cuestionada, haciendo referencia a la existencia de dos eventos de agresiones físicas acaecidos el 1 de octubre de 2017. El primero de ellos, ocurrido aproximadamente a las 18:45 horas, en la calle Bórax, cuadra 5, de la urbanización Inca Manco Cápac, distrito de San Juan de Lurigancho, en el que participaron el agraviado (ahora amparista) y los procesados don Rufino Reyes Salinas y don Felipe Antonio Reyes López. El segundo de ellos sucedió en la comisaría de La Huayrona, a las 20 horas aproximadamente, entre el amparista y don Felipe Antonio Reyes López. Así, fue materia de investigación en el proceso subyacente solamente el primero de dichos sucesos al haberse desestimado el pedido de acumulación de las investigaciones formulado por el referido procesado. 10. Por otro lado, en el fundamento 20 de la decisión cuestionada, el ad quem refirió que en los Certificados Médicos Legales 01248 3-L (de fecha 2 de octubre de 2017), 014338-PF-AR (de fecha 25 de noviembre de 2017) y 01561 9-PF-AR (de fecha 28 de diciembre de 2017), correspondientes a don Celestino Erwin Cornejo Allemanth, constan las lesiones que sufrió el día de los hechos en diversas partes del cuerpo, como el cuero cabelludo, rostro, tabique nasal, extremidades, entre otros, indicándose en el último de dichos documentos que requería de “Atención facultativa: 05 días, Incapacidad Médico Legal 15 días”. No obstante ello, los jueces demandados consideraron, según se lee del fundamento 21, que si bien existe una “comunidad probatoria sólida que sustentaría la tesis imputativa” contra don Felipe Antonio Reyes López, la misma también presenta falencias que debilitan la postura fiscal. Así, por ejemplo, que “los exámenes médicos practicados a la víctima fueron ulteriores a ambos eventos de violencia”, es decir, los certificados médicos legales muestran “un resultado unívoco” de las lesiones producto de dos reyertas y no de una, lo que desnaturaliza el objeto de la actividad probatoria, no quedando claro si los daños corporales que presenta el agraviado se deben a las agresiones del primer evento o a los hechos de violencia suscitados al interior de la comisaría de La Huayrona. Los jueces revisores penales consideraron, además, que, si bien el fiscal provincial en la audiencia de presentación de cargos desestimó el pedido de acumulación procesal arguyendo que el hecho investigado es independiente, “ello no implica que las lesiones EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH sufridas por el agraviado al interior de la comisaría sumen al examen pericial en detrimento de la parte acusada o para sustentar solo la tesis acusatoria por el primer hecho”. 11. Así, para los jueces demandados, lo señalado precedentemente “erige la duda por sobre la convicción en lo relacionado al nivel de lesiones causadas por el procesado Felipe Antonio Reyes López al agraviado Celestino Erwin Cornejo Allemanth”, según se lee del fundamento 22 de la resolución cuestionada, por no haberse podido determinar con precisión el nivel de las lesiones que se le habría causado durante cada uno de los eventos de agresión, esto es, el suscitado en la cuadra 5 de la calle Bórax y el ocurrido en el interior de la comisaría de La Huayrona, o si en el primer evento habría utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. En el mismo fundamento se agregó que, en el caso específico del procesado Rufino Reyes Salinas, si bien su participación se constriñe únicamente a los hechos acaecidos en la primera reyerta, del acta de visualización de fotogramas advirtió que él sí usó un fierro para perpetrar la agresión contra el amparista, impactándolo en el rostro cuando se encontraba en el suelo. A ello se suma, según se indica en el fundamento 23, que el propio agraviado incurre en contradicciones en su versión a nivel preliminar, pues en su primera manifestación policial en torno a la participación del procesado Felipe Antonio Reyes López indicó "que sin decir palabra alguna y sin mediar ningún motivo me empezó a golpear en el rostro a la altura del tabique, aceleradamente". Posteriormente, en su manifestación ampliatoria con relación al mismo hecho dijo que "[…] de ahí sale su hijo Felipe Antonio Reyes López y de la nada, mientras yo le llamaba la atención a su padre él me propina un puñete en el ojo". Además de ello, se precisa que, según las tomas fotográficas que obran en el Informe Pericial de Investigación de la Escena del Crimen 056-2019-JUS/DGDP-DDPAJLIMA, el procesado Felipe Antonio Reyes López “sujetó” a su coprocesado Rufino Reyes Salinas, quien venía premunido de un fierro, de lo que se colige que lo estaba deteniendo para evitar la agresión a la víctima con el objeto contundente que tenía en su poder. 12. Aparte de lo señalado, los jueces demandados también tuvieron en cuenta la declaración testimonial del S2 PNP Richard Cristhian Gómez Quispe, en sede judicial, quien manifestó que el agraviado se comunicó con él para pedirle que declarara que las lesiones reveladas en los EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH exámenes médicos eran producto únicamente de las agresiones sufridas en la cuadra cinco del jirón Bórax, es decir, que emitiera una versión favorable a su postura, pero basándose en hechos tergiversados, lo que no solo fue considerado por el ad quem como una conducta antiética del agraviado, sino que ello incrementó la duda en torno a las lesiones cuya comisión se le atribuía al imputado Felipe Antonio Reyes López (fundamento 24). 13. Todo lo expuesto llevó a los jueces demandados a concluir que, pese a la prueba actuada, no se logró enervar la presunción de inocencia en favor del procesado Felipe Antonio Reyes López, por lo que tras revocarse la apelada fue absuelto y se ratificó el fallo condenatorio para el imputado Rufino Reyes Salinas, por haberse derrotado la presunción de inocencia. 14. Por otro lado, en relación con el monto en el que se fijó la reparación civil, según se lee del fundamento 29 de la cuestionada resolución, el ad quem sí tomó en consideración la copia simple del presupuesto de gastos de recuperación presentado por el recurrente, expedido por la clínica San Juan Bautista, ascendente a la suma de S/ 6 892.00, pero señaló que al no existir certeza sobre los hechos que generaron los daños físicos reflejados en los exámenes médicos practicados a don Celestino Erwin Cornejo Allemanth, tal como se precisó en los fundamentos supra, y habiendo quedado evidenciado el instrumento utilizado por el sentenciado Rufino Reyes Salinas para atacar al agraviado, se estimó “razonado y razonable” el monto de reparación civil impuesto por la jueza de mérito, ascendente a la suma de S/ 6 000.00, por lo que se decidió confirmar este extremo de la apelada, pero disponiendo que dicha suma sea abonada íntegramente por don Rufino Reyes Salinas. 15. Sentado lo anterior, este Alto Colegiado considera que la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó debidamente su decisión, por un lado, de absolver a don Felipe Antonio Reyes López, analizando los hechos investigados y efectuando una valoración conjunta del acervo probatorio actuado en el proceso subyacente, aplicando las normas penales y procesales pertinentes; y, por otro lado, la decisión de confirmar el monto fijado como reparación civil y disponer que sea sólo el condenado Rufino Reyes Salinas quien asuma su pago, teniendo en consideración la falta de certeza que, a su criterio, EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH existía con relación a los hechos que habrían causado el daño. Así pues, no se advierte afectación alguna en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 16. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, expido el presente voto singular, en tanto considero que la demanda resulta improcedente en todos sus extremos. 1. En la presente causa, y como lo verifico de modo objetivo, Celestino Erwin Cornejo Alemanth únicamente solicita que se declare la nulidad de los extremos de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021 [cfr. fojas 65, vuelta], dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que: [i] absolvió a Felipe Antonio Reyes López de la comisión del delito de lesiones leves en agravio suyo; y, [ii] fijó únicamente S/ 6,000.00 por concepto de reparación que debe pagarle el condenado Rufino Reyes Salinas —ya que Felipe Antonio Reyes López fue absuelto—. 2. Ahora bien, en relación a la alegada conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, alega que la fundamentación de los extremos de la sentencia sometidos a escrutinio constitucional incurre en un vicio o déficit de incongruencia. Más concretamente, en cuanto al punto [i], alega que la absolución de Felipe Antonio Reyes López se basa en meras conjeturas, tanto es así que ni siquiera adujo ser inocente. Mientras que, en lo relativo al punto [ii], sostiene que no se justificó la razón por la que estableció una cifra tan ínfima. 3. Consecuentemente, no corresponde expedir pronunciamiento en relación a la fundamentación del condenado Rufino Reyes Salinas, en tanto ello no ha ido sometido a escrutinio constitucional. Mal puede, entonces, evaluarse la constitucionalidad del extremo referido a la confirmación de su condena. 4. Pues bien, en relación a lo aducido como lesivo a su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, considero que, aunque formalmente el actor denuncia la presencia de un vicio o déficit de incongruencia, no puede soslayarse que materialmente está impugnado lo concretamente decidido en ambos extremos de la la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los EXP. N.º 04289-2022-PA/TC LIMA ESTE CELESTINO ERWIN CORNEJO ALLEMANTH contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal en el que pudiera revisarse, a modo de suprainstancia, la corrección de lo determinado por la judicatura penal ordinaria en relación a una absolución o al quantum de una reparación civil, pues, al fin y al cabo, tanto lo uno como lo otro son asuntos que, en virtud de principio de corrección funcional, solamente deben ser dilucidados por la judicatura penal ordinaria, salvo que la impartición de justicia realizada en sede ordinaria hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un pronunciamiento de fondo. 5. Precisamente por ello, entiendo que la demanda resulta improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que el accionante no denuncia la alteración de la discusión controvertida en el proceso penal subyacente, sino la incorrección de lo determinado en sede ordinaria. Por lo tanto, considero que la demanda resulta IMPROCEDENTE en todos los extremos. S. DOMÍNGUEZ HARO