Sala Segunda. Sentencia 591/2023 EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Rosel Hurtado Centeno, abogado de doña Yeme Yaket Toledo Pfoccori, a favor del menor J.M.E.H., contra la resolución de fojas 84, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de abril de 2022, doña Yeme Yaket Toledo Pfoccori interpone demanda de habeas corpus (f. 18) a favor del menor J.M.E.H. contra la juez del Juzgado de Familia de Tambopata, doña Tania Mariela Pizarro Mamani. Invoca el derecho a la libertad personal. Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido por vencimiento del plazo de la detención preventiva, quien se encuentra internado en el Centro Juvenil de Diagnóstico de Rehabilitación de Marcavalle – Cusco investigado por infracción a la ley penal por el supuesto delito contra la libertad sexual (Expediente 00026-2022-0-2701-JR-FP-01). Afirma que el favorecido tiene diecisiete años de edad y que el 3 de enero de 2022 fue retenido por la policía por el supuesto delito de violación sexual de menor de edad. Alega que el 5 de enero de 2022 la Fiscalía lo puso a disposición del juzgado demandado, el cual mediante el Auto que Promueve la Investigación Penal, Resolución 2 (f. 4), de fecha 5 de enero de 2022, entre otros, dispuso su internamiento preventivo por el espacio de tres meses, plazo que transcurrió hasta el 3 de abril de 2022 sin que a la fecha se haya dispuesto su inmediata libertad por vencimiento del internamiento preventivo. EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Resolución 1 (f. 21), de fecha 4 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la juez constitucional se apersonó en la sede del Primer Juzgado de Familia de Tambopata (f. 26) donde fue atendida por la juez demandada, quien le precisó que mediante la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, se resolvió prolongar el plazo del internamiento preventivo del favorecido por el término de un mes y que dicha resolución fue notificada en la misma fecha a la totalidad de las partes del proceso, lo cual fue visualizado en el SIJ (Sistema Integrado Judicial) por la juez del habeas corpus. Asimismo, se recabó las copias certificadas pertinentes del proceso 00026-2022-0- 2701-JR-FP-01. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 5 de abril de 2022, declaró fundada la demanda y dispuso la inmediata libertad del favorecido (f. 61). Estima que al 4 de abril de 2022 el menor infractor debió estar gozando de su libertad y que, si bien es cierto que conforme al artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes el internamiento preventivo puede ser prorrogado, tal prórroga debe ser requerida antes del vencimiento de la medida restrictiva, lo cual no se advierte del caso. Afirma que al haberse invocado en la demanda el vencimiento de internamiento preventivo beneficiario corresponde realizar el cómputo de plazo de la detención desde la privación de su libertad. Precisa que su detención se inició el 3 de enero de 2022, conforme a la notificación de su retención, y que el plazo del internamiento preventivo ordenado en la Resolución 2 fue de tres meses, por lo que al 4 de abril de 2022 dicho plazo había vencido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 8 de agosto de 2022 (f. 84), revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda. Considera que no se aprecia falta de diligencia o un accionar injustificado por parte de la jueza demandada, más aún si en el caso se evidencia que la investigación está avanzada y que se requiere un plazo adicional para la realización de diligencias urgentes propias del procedimiento que implican la culminación de la investigación, EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI por lo que no se ha vulnerado la libertad del favorecido, tanto más si el artículo 221 de Código de los Niños y Adolescentes establece un plazo determinado para la conclusión del procedimiento, el cual puede ser prorrogado si la investigación lo requiere. Precisa que el 5 de enero de 2022 se promovió la acción penal a favor del adolescente beneficiario por infracción a la ley penal, en la figura de violación sexual de una menor de doce años de edad, y que por la gravedad del acto infractor se dispuso su internamiento preventivo por el plazo de tres meses. Seguidamente, se dispuso la realización de diversas diligencias, como son las declaraciones del investigado, del representante legal del infractor, del médico legista y la ratificación del certificado médico y la declaración ratificadora de la agraviada, así como la incorporación del CD de la entrevista en cámara Gesell y recabar el acta de nacimiento del infractor. Señala que la Fiscalía requirió la prórroga del internamiento preventivo por dos meses debido a las circunstancias de especial dificultad por estar pendiente recabar la actuación de la prueba de ADN, el Informe multidisciplinario del infractor y los alegatos finales. En dicho escenario el juzgado demandado prorrogó la medida por un mes más y fijó el 11 de abril del 2022 como fecha para la continuación de la audiencia de esclarecimiento de los hechos. No obstante, el juzgado del habeas corpus declaró fundada la demanda, lo cual no puede ser asimilado a la exigencia establecida por la normativa procesal al tener la investigación tutelar de menores infractores su propia naturaleza procesal siempre que no se vulneren derechos fundamentales. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es se ordene la inmediata libertad del menor J.M.E.H. por vencimiento del plazo de tres meses de la medida de internamiento preventivo que el Primer Juzgado de Familia de Tambopata le impuso mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2022, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión de infracción a la ley penal en la modalidad del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00026-2022-0-2701- JR-FP-01). Se invoca el derecho a la libertad personal. EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 3. En el presente caso, se alega que la medida de internamiento preventivo de tres meses que el juzgado demandado impuso al favorecido mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2022, se encuentra vencida al 4 de abril de 2022 (fecha de la demanda), por lo que se debe disponer su inmediata libertad. Sin embargo, a fojas 54 de autos obra la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, mediante la cual el Primer Juzgado de Familia de Tambopata prorrogó el plazo del internamiento preventivo del beneficiario J.M.E.H. por el plazo de un mes adicional. 4. Por consiguiente, de autos se aprecia que a la fecha de la demanda la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus había cesado, pues la libertad ambulatoria del favorecido se justificaba en los efectos restrictivos impuestos por la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de su internamiento preventivo. Por tanto, siendo inviable el examen sobre la reposición de este derecho fundamental, este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (4 de abril de 2022). 5. A mayor abundamiento, cabe señalar que el control constitucional de la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de su internamiento preventivo, también resulta inviable, en la medida en que con posterioridad a su emisión y su notificación a las partes este EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI Tribunal no tiene conocimiento del estado actual del proceso de familia subyacente, ni del cese de sus efectos restrictivos sobre el derecho a la libertad personal o si en dicho proceso ya se ha dictado sentencia. 6. Así las cosas, se declara improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Coincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de resolución suscrito por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, en la medida que allí se resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, tal como se indica en el proyecto, a la fecha en que se interpuso la demanda la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad personal había cesado, asimismo, en los actuados no se encuentra acreditada la vulneración actual de los derechos invocados. En este orden de ideas, al caso de autos le resulta de aplicación los artículos 1 y 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo así, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. OCHOA CARDICH EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se ordene la inmediata libertad del menor J.M.E.H. por vencimiento del plazo de tres meses de la medida de internamiento preventivo que el Primer Juzgado de Familia de Tambopata le impuso mediante la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2022, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión de infracción a la ley penal en la modalidad del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00026-2022-0-2701- JR-FP-01). Se invoca el derecho a la libertad personal. 2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia en atención que la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus había cesado, pues la libertad ambulatoria del favorecido se justificaba en los efectos restrictivos impuestos por la Resolución 13, de fecha 4 de abril de 2022, que prorrogó el plazo de su internamiento preventivo. 3. No obstante, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, atendiendo al agravio producido, considero que puede emitirse un pronunciamiento de fondo. Al respecto, no debe dejar de tomarse en cuenta que, de conformidad con el interés superior del niño, la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado, al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. 4. Este Tribunal Constitucional, en un pronunciamiento emitido en el Expediente 03247-2008-HC/TC (fundamento 15), recogiendo un EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI informe de la ONU ha considerado que en relación a los menores de edad que ese encontraban privados de libertad, el mayor problema que se registra es la desatención hacia sus necesidades, por las deficientes condiciones de los centros de reclusión que ponen en peligro la salud y la vida de los niños. Adicionalmente, otro problema característico de estos centros es la exposición a la violencia de otros niños, especialmente cuando las condiciones y la supervisión del personal son deficientes. 5. Todas estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta por la resolución judicial cuestionada al emitir la resolución que dictaba el internamiento preventivo del menor, máxime si el artículo 4 de la Ley 30466 establece como una de las garantías procesales para la salvaguarda del interés superior del niño, la "evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño". Además, no debe perderse de vista el hecho investigado, consistente en relaciones sexuales entre adolescentes que presuntamente sostenían una relación sentimental. 6. No se advierte que el auto de fecha 5 de enero de 2022 haya hecho un análisis del impacto de la medida de internamiento en los derechos del menor imputado. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. 7. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. 8. Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el EXP. N.° 04351-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS J.M.E.H., representado por YEME YAKET TOLEDO PFOCCORI fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE