Sala Segunda. Sentencia 709/2023 EXP. N.° 04673-2022-PA/TC LIMA HERNÁN PALACIOS RUESTAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los Magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Palacios Ruestas contra la resolución de fojas 274, de fecha 15 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El actor, con fecha 31 de julio de 2012, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se inicie el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retorne al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) (f. 18). La SBS propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva. Contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada con el alegato de que en el trámite de desafiliación los actos administrativos han sido dictados en observancia de la normativa vigente que regula la materia, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante (f. 37) El Noveno Juzgado Constitucional, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2014 (f. 61) declaró infundadas las excepciones formuladas. Después de diversas articulaciones, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2021 (f. 228), declaró fundada la demanda, por considerar que la SBS al expedir la resolución que deniega lo solicitado por el actor no aplicó la Resolución SBS 11718-2008, que reguló el procedimiento administrativo de desafiliación al SPP por la causal de falta de información. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor sí ha podido ejercer su derecho de EXP. N.° 04673-2022-PA/TC LIMA HERNÁN PALACIOS RUESTAS petición y todos los medios de defensa para la obtención de su alegado derecho pensionario y que la Administración ha cumplido con emitir los pronunciamientos respectivos. La Sala indica que el actor no reúne los aportes exigidos por la ley para retornar al SNP. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita su retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Alega la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias y a la seguridad social, pues manifiesta que jamás ha sido debidamente informado sobre las implicancias de transitar del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de Pensiones. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal hace notar que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante ello, este Tribunal ha establecido también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, toda vez que es susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso pensionario. 3. Sentado lo anterior, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, porque de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada EXP. N.° 04673-2022-PA/TC LIMA HERNÁN PALACIOS RUESTAS en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007. 5. En la sentencia dictada en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37). Además de ello, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, establecida por el Tribunal Constitucional según las sentencias proferidas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281- 2006-PA/TC. 6. El Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, en su artículo 1, inciso a), establece que podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan los correspondientes años de aportación en el SNP y el SPP para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP, esto es, 20 años. 7. Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT), que obra a fojas 3 y 4 de autos, se aprecia que el actor perteneció al SNP antes del 31 de diciembre de 1995; sin embargo, solo se le reconoce 3 años y 9 meses de aportes en el SNP y el SPP. Al respecto, de los actuados se advierte que el demandante no ha presentado documento alguno para acreditar aportes adicionales. Por tanto, no reúne los requisitos para que se consienta su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y retorne al Sistema Nacional de Pensiones. Por esta razón, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 04673-2022-PA/TC LIMA HERNÁN PALACIOS RUESTAS HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA