Sala Segunda. Sentencia 762/2023 EXP. N.º 05096-2022-PA/TC LIMA FRUCTUOSO FLORES YAPO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fructuoso Flores Yapo contra la resolución de fojas 113, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 004373-2009-ONP/DPR/DL199900, de fecha 4 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y se le otorgue el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 18 de diciembre de 2017, contesta la demanda señalando que la pretensión del actor debe ser tramitada en la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo y no a través del presente proceso constitucional de amparo; y que, por otro lado, se debe tener en cuenta que la Administración previsional ha actuado con arreglo a derecho al otorgar al accionante su pensión de jubilación adelantada. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 55) declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación adelantada otorgada al actor debió ser calculada en aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 25967, esto es, teniendo en cuenta las 48 remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. EXP. N.º 05096-2022-PA/TC LIMA FRUCTUOSO FLORES YAPO La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión de jubilación adelantada del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990 otorgada por la emplazada a favor del accionante ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 004373- 2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y se le otorgue el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo cual en el presente caso solo se evaluará la vulneración del derecho a la pensión. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada. 5. De autos se advierte que la emplazada mediante la Resolución 004373- 2009-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 6), le reconoció al actor 27 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de EXP. N.º 05096-2022-PA/TC LIMA FRUCTUOSO FLORES YAPO Pensiones y le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 415.00 mensuales, a partir del 21 de enero de 2004, señalando que dicho beneficio pensionario fue calculado teniendo en cuenta el promedio de las remuneraciones percibidas en el últimos 60 meses anteriores a su cese laboral, de conformidad con lo prescrito por el Decreto Supremo 099-2002-EF. 6. Al respecto, cabe precisar que del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 de autos se advierte que el actor nació el 21 de enero de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el 21 de enero de 2004, con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo 099-2002-EF, lo que implica que el cálculo de su pensión adelantada se efectúe de conformidad con dicho dispositivo legal, conforme ha procedido la emplazada según se observa de la hoja de liquidación presentada por la ONP. Por tanto, la pensión de jubilación adelantada otorgada al actor resulta arreglada a derecho. 7. En consecuencia, no advirtiéndose vulneración de derecho constitucional alguno en agravio del demandante, corresponde desestimar la demanda interpuesta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO