Sala Segunda. Sentencia 740/2023 EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rosario Mamani Quispe contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de julio de 2022, don Luis Rosario Mamani Quispe interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores Meneses Gonzales, Ayestas Ardiles y Navinta Huamani, integrantes de la Sala Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia e indubio pro reo. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de octubre de 20053, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 23 de mayo 20064, que declaró no haber nulidad en la condena, haber nulidad respecto a la pena, la reformó y precisó que el tipo penal de la condena es el inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del Código Penal; por lo que se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento y se le otorgue inmediata libertad. 1 Fojas 892 del tomo V del expediente. 2 Fojas 17 del tomo I del expediente. 3 Fojas 3 del tomo I del expediente. 4 Fojas 24 del tomo I del expediente. 5 Expediente 2004-0029-21-2101-JP-01 / RN 4501-2005. EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE Sostiene que la sentencia condenatoria carece de argumentos sólidos que acrediten de manera indubitable que él haya cometido el delito imputado. Asevera que en la citada sentencia se consideró que habría atacado a la menor agraviada (proceso penal), lo cual resulta poco creíble, pues conforme a las máximas de la experiencia no resulta lógico que se haya determinado que, antes de cometer el delito imputado, haya amarrado las manos de la menor agraviada, para posteriormente agredirla sexualmente. Añade que la menor aseveró que fue ultrajada en el lugar denominado Inchupalla, pero que de las pruebas actuadas en el plenario no se ha logrado acreditar que este hecho haya ocurrido. Además, resulta ilógico que, en octubre del mismo año, diera a luz, supuestamente producto de la violación cuando habrían transcurrido alrededor de seis a siete meses de ocurrido ese acto. En tal sentido, cuestiona que, si él la hubiese ultrajado en abril de 2002, cómo se explica el nacimiento de la menor en octubre del mismo año, cuando un embarazo en promedio es de treinta y nueve semanas o nueve meses. Además, no se ha acreditado su entroncamiento familiar con el nacido vivo, puesto que no se practicó la prueba de ADN. Por tanto, para el dictado de una sentencia condenatoria se debe tener la certeza de que los hechos han ocurrido conforme se fundamenta en la sentencia; y que, en caso de duda sobre los hechos, corresponde sobreseer la causa. Afirma que la menor tiene doble inscripción en el Reniec, por lo que no existe certeza de su identidad ni de su fecha de nacimiento, por lo que, al no haberse determinado la edad de la menor no existe fundamento para haberse dictado la cuestionada sentencia, pues no hay alguna otra prueba científica para verificar su edad al momento de la comisión del delito. Asevera que cuando la agraviada prestó declaraciones referenciales señaló haber sufrido actos de agresión sexual de su parte, pero no se demostró que haya cometido el delito. Afirma que, respecto a sus lesiones traumáticas recientes, la menor refirió haber sido objeto de agresión sexual en el mes de marzo de 2000. Al respecto, se debe considerar que el certificado médico fue expedido el 28 de enero de 2004; es decir, casi dos años (sic) después de la violación sexual, por lo no se debió haber considerado la conclusión referida a que las lesiones traumáticas eran recientes. En tal sentido, el certificado médico carece de fundamento legal para ser valorado. Agrega que hubo contradicción entre la denuncia y los hechos expuestos por la menor, referidos a que le amarró las manos, sobre el tipo de amenaza que le dirigió y que si sabía que la vecina estaba presente por qué no EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE gritó o pidió ayuda, hechos que no resultarían creíbles, por lo que para su condena debió existir certeza y no duda razonable respecto a la comisión del delito. Afirma que el haber registrado a la menor con un nombre distinto para poder ingresarla al Hospital Regional Manuel Núñez Butron no es una prueba directa que lo vincule con el delito. Alega que no se ha demostrado que la denunciante sea su descendiente. Tampoco existe prueba científica ADN que demuestre el entroncamiento familiar. Además, resulta poco creíble que la madre de la menor la inscribiera con un apellido paterno distinto al del padre. Asimismo, más allá de la confrontación, no se ha probado que el actor tenga vínculo parental con la menor. Añade que las versiones de su madre son poco creíbles. Asimismo, el actor ratifica la declaración prestada en el plenario, referida a que, en el año 2002, tenía cincuenta y seis años y que a esa edad es difícil que haya podido mantener relaciones sexuales de forma reiterada o continuada conforme lo ha narrado la denunciante, pese a lo cual se encuentra recluido en un establecimiento penal desde hace más de diecisiete años. Finalmente, sostiene que las sentencias condenatorias resultan defectuosas por carecer de fundamentos jurídico sólidos, porque al contener incoherencia narrativa, convierte en confusa la decisión adoptada, por lo que la motivación debe ser lógica y coherente. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 01-2022, de fecha 22 de julio de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el actor no señala de qué manera se vulneró los derechos invocados en la demanda, pues solo menciona jurisprudencia y doctrina. A su consideración, del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración a los derechos objeto de protección en sede constitucional. Además, de la revisión de las sentencias condenatorias cuya nulidad pretende, no se advierte que se haya producido vulneración alguna. Agrega que en las citadas resoluciones se ha establecido la comisión del delito y la responsabilidad penal del actor. 6 Fojas 33 del tomo I del expediente. 7 Fojas 51 del tomo I del expediente. EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 05-2022, de fecha 1 de setiembre de 20228, declaró infundada la demanda, al considerar que los jueces demandados de primera instancia han explicado por qué están probados el delito y la responsabilidad del demandante, para lo cual realizaron una valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados en el juicio oral que se citan detalladamente en la resolución judicial. Además, se ha justificado la decisión adoptada, pues se explicaron las razones por las cuales corresponde emitir sentencia condenatoria. Asimismo, las alegaciones del recurrente están destinadas a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces demandados. Considera que no advierte cuestionamiento alguno referido a que la resolución suprema no se encuentre debidamente motivada, por lo que este extremo también debe ser desestimado. Asimismo, no se aprecia de autos que se le haya impedido al actor presentar medios probatorios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos y que tampoco se advierte de la demanda alegación alguna relacionada con la imposibilidad de ofrecer pruebas. También se considera que la valoración de los medios de prueba es un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional, por lo que no corresponde analizarla a través del habeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, que condenó a don Luis Rosario Mamani Quispe a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 23 de mayo 2006, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, haber nulidad respecto a la pena, la reformó y precisó que el tipo penal de la condena es el inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del Código Penal; por lo que se le impuso treinta años de pena privativa de 8 Fojas 845 del tomo V del expediente. EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE la libertad como autor del delito de violación sexual9; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento y se le otorgue inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, presunción de inocencia e indubio pro reo. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que se consideró que habría atacado a la menor agraviada (proceso penal), lo cual resulta poco creíble, pues conforme a las máximas de la experiencia no resulta lógico que se haya determinado que, antes de cometer el delito imputado, haya amarrado las manos de la menor agraviada, para posteriormente agredirla sexualmente. Añade que ella aseveró que fue ultrajada en el lugar denominado Inchupalla, pero que de las pruebas actuadas en el plenario no se ha acreditado este hecho. Además, resulta ilógico que la menor agraviada diera a luz, supuestamente, producto de la violación cuando habrían transcurrido alrededor de seis a siete meses de ocurrido ese acto. En tal sentido, afirma que, si él la hubiese ultrajado en abril de 2002, cómo se explica el nacimiento de la menor en octubre del mismo año, 9 Expediente 04-0029/RN 4501-2005 EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE cuando un embarazo en promedio es de treinta y nueve semanas o nueve meses. Añade no se ha acreditado su entroncamiento familiar con el nacido vivo, puesto que no se practicó la prueba de ADN. Afirma que la menor tiene doble inscripción en el Reniec, por lo que no existe certeza de su identidad ni de su fecha de nacimiento; y que se debió tener presente el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, entre otros cuestionamientos. 6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) pormenorizada, todas las alegaciones que EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10. 10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12. 11. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que las sentencias condenatorias resultan defectuosas por carecer de fundamentos jurídicos sólidos, porque al contener incoherencia narrativa se convierte en confusa la decisión adoptada, por lo que la motivación debe ser lógica y coherente. Al respecto, en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, se advierte lo siguiente: Sexto.- De las declaraciones de la menor agraviada se tiene que en el mes de marzo del año dos mil dos en horas de la tarde aproximadamente a horas 17:00 y en circunstancias que mi señor padre salió a una fiesta en compañía de su esposa e hijos y al cabo de media hora aproximadamente retornó mi papá y en circunstancias que me encontraba en mi habitación ubicado en el jirón Primero de Mayo número cuatrocientos setenta de la ciudad de Puno, me dijo “'me da flojera de ir a esa reunión, no tengo ganas de ir y me ordenó que le pasara agua para lavarse los pies, haciendo caso a su mandato cumplí con pasarle el agua y al querer salir de la habitación mi papá cerró la puerta con seguro y me dijo a que quieres salir y por la fuerza me agarró de las manos y me hizo echar en la cama y no podía gritar por temor a las amenazas de mi padre, pese a que sabía que mi vecina estaba, y por la fuerza me ha hecho el acto sexual por espacio de unos veinte minutos”; 10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. 11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. 12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE Séptimo.- Refiere además que la segunda vez fue en el lugar Inchupalla , ubicado en la SAIS Puno en el mes de abril de1 año dos mil dos en horas de la noche, donde le ha obligado a tener acto sexual; estos hechos fueron en forma reiterada hasta que resultó embarazada; que esa versión se corrobora con la informativa de la menor agraviada (…), donde varía respecto al año de la primera violación, al decir que fue en el año dos mil y no en el año dos mil dos versión unilateral que difiere de su referencia inicial (…). 12. En los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución Suprema de fecha 23 de mayo 2006, se señaló lo siguiente: Tercero Que la menor D.M.M.C. en sede policial y en presencia del representante del Ministerio Público (…) manifestó que fue ultrajada por su padre acusado Mamani Quispe en el interior de su domicilio sito en el jirón primero de Mayo número cuatrocientos setenta cuando tenía doce años de edad; agrega que en el mes de septiembre de dos mil dos éste la sacó de su casa y le alquiló una habitación para luego alumbrar a una niña como consecuencia de los constantes abusos sexuales, sin embargo, falleció en el mes de enero del dos mil tres; que en sede del sumario (…) reitera que fue ultrajada por el citado encausado cuando tenía doce años de edad en su domicilio y posteriormente éste la sacó de su casa para alquilar una habitación, dando a luz una niña en el hospital Manuel Núñez Butrón; añade que cuando el referido encausado la condujo al nosocomio se identificó como su tío y no denunció los hechos porque fue amenazada de muerte por aquél; que dicha sindicación se mantuvo firme en la diligencia de reconocimiento (…) que esta versión inculpatoria se corrobora con las siguientes instrumentales: i) el informe psicológico (…) que concluyó que en el área sexual evidencia signos de conflicto por vivencias de abuso sexual, desarrollando sentimiento de odio hacia su padre -acreditan la secuela que han dejado en la víctima las agresiones sexuales; la historia clínica de la menor agraviada - emitirla por el Hospital Manuel Núñez (…) se advierten dos datos concretos y relevantes: que dio a luz una niña el treinta y uno de octubre de dos mil dos y que el acusado Mamani Quispe se identificó como su tío; iii) diligencia de inspección ocular (…) en el domicilio ubicado en el jirón Paula Vigil ciento ochenta y siete, oportunidad en que los propietarios Elsa Flores Mamani y Sergio Mamani Yépez expresaron que la menor agraviada vivió en este lugar -en uno de los cuartos- desde el mes de octubre de dos mil dos hasta el mes de octubre de dos mil dos hasta el mes de abri1 de dos mil tres y durante su permanencia dio a luz a una niña que falleció en el mes de enero de dos mil tres; agregan que la habitación fue alquilada por una persona mayor que se identificó como su padre, quien la visitaba una o dos veces por semana; que efectuarse el reconocimiento físico (…) testigo Flores Mamani sostuvo que el acusarlo Mamani Quispe es la persona que visitaba a la menor cuando llegó a vivir a su domicilio; que, por consiguiente, la sucesivas declaraciones de la agraviada se ven ratificadas en sus elementos facticos por otras pruebas realizadas en sede preliminar y judicial -son creíbles y congruentes y no aparecen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o generen duda que impida formar convicción sobre su culpabilidad -móviles EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE espurios-. Cuarto: Que, por otro lado, es de puntualizar que el acusado Mamani Quispe en su instructiva (…) expresó que no conoce a la menor agraviada y a la madre de ésta; añade en su ampliatoria (…) que no tiene ninguna relación con éstas; sin embargo dicha versión se desvirtúa con la testimonial de Alicia Felipa Candía Maron en sede judicial (madre de la agraviada) (…) quien relata de forma uniforme que mantuvo una relación convivencial con el citado acusado y producto de ello nació 1a menor agraviada, sin embargo, éste le dijo que era casado y que la inscriba con los nombres del padre de su hija mayor Miguel Abel Espezua Gutiérrez; añade que en el año de mil novecientos noventa y nueve se llevó a la menor – cuando tenía once años de edad; que por lo demás se cuenta con elementos objetivos, que aun cuando de carácter periférico otorgan credibilidad y sostenibilidad a la relación parental entre el acusado y la menor agraviada y están constituidos por: i) ficha de matrícula de la menor agraviada, donde se aprecia que el mencionado acusado firma como su padre (…) ii) copia de un documento en el cual se deja constancia que el encausado Mamani Quispe recoge el certificado de estudios de D.M.M.C. iii) dictamen pericial grafotécnico sobre las citadas instrumentales que concluye que las firmas corresponden al acusado (…) ratificado en la vista del juicio oral (…) iv) declaración jurada de Miguel Abel Espezua Gutiérrez (…) -figura como padre de 1a menor en la partida de nacimiento (…) (que no suscribió, por medio del cual señala rotundamente que no es el padre de la agraviada; que, en consecuencia, los elementos de prueba acopiados son suficientes e idóneos para generar convicción judicial sobre las relaciones parentales entre el acusado y la menor agraviada -de padre e hija-. Quinto: Que es de enfatizar que la menor agraviada sostuvo en sede preliminar que las relaciones sexuales datan del mes de marzo de dos mi dos cuando tenía doce años; y en sede judicial señaló que ocurrieron en el mes de marzo del año dos mil cuando tenía doce años -en igual sentido relató al practicársele el examen psicológico (que ha sido objeto de abuso sexual por su padre desde que tenía doce años de edad); que esta declaración concuerda -en su aspecto periférico y como indicio de comisión del hecho delictivo- con la testimonial de Alicia Felipa Candía Maron (…) quien manifestó que el acusado Mamani Quispe se llevó a la menor agraviada en el año de mil novecientos noventa y nueve cuando contaba con once años de edad; que, siendo así, es de concluir que las declaraciones de la menor se desarrollan sin contradicciones internas y de manera persistente en lo sustancial -que fue abusada desde que tenía doce años-; es verdad que en su inicial sindicación en sede policial afirmó que la agresión sexual ocurrió en el año dos mil dos, y sede judicial incorpora que las violaciones sufridas datan del año dos mil; sin embargo' esto más que una falta de persistencia de su testimonio es un desarrollo en el relato fácilmente explicable en una niña que superaba la lógica inhibición inicial completó su declaración añadiendo lo inicialmente omitido; que, asimismo dicha versión no es racionalmente absurda o inverosímil en términos de posibilidad y no está exenta de datos objetivos de corroboración sobre lo declarado: que, en consecuencia se determina fehacientemente que las agresiones sexuales ocurrieron en el año dos mil cuando la menor contaba con doce años de edad hasta el dos mil dos - según el acta de nacimiento (…) nació el uno de enero de mil ochenta y ocho- y en tal virtud la conducta del acusado Mamani Quispe se halla inmersa en el inciso tres y último párrafo del artículo ciento setenta y EXP. N.° 05227-2022-PHC/TC PUNO LUIS ROSARIO MAMANI QUISPE tres del Código Penal -texto según Ley veintisiete mil quinientos siete, del trece de julio de dos mil uno, de aplicación al caso concreto por tratarse de un delito continuado. Sexto: Que, por lo demás es de precisar que la acusación fiscal tipifico la conducta en el citado dispositivo legal, por lo que el juicio de subsunción y correcta tipificación en la circunstancia que trasgrede el principio de correlación entre la acusación y sentencia y no se ha generado indefensión en el encausado – pues se ha defendido sobre la base de dicha tesis sostenida por el Ministerio Público-. 13. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema en mención que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión delito de violación sexual y que, luego de la valoración de los medios probatorios, en la resolución suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en treinta años. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE