Sala Segunda. Sentencia 358/2024 EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Dominguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rodolfina Buendía Vda. de Condori contra la resolución de fojas 134, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda. Alega que la demandante no ha demostrado que el causante haya desempeñado labores expuesto a riesgos, toda vez que de la copia del certificado de trabajo que adjunta a la demanda se advierte que laboró como obrero; sin embargo, dicha labor no se incluye en la relación de las actividades riesgosas previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97 SA. Sostiene que la demandante no adjunta el examen expedido por una comisión médica de incapacidades y que no cumple los requisitos exigidos por el D.S. 166-2005-EF. Aduce que la actora no ha acreditado que el causante percibía renta vitalicia por enfermedad profesional, ni los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones conforme al artículo 53 del Decreto Ley 18846. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el diagnóstico del dictamen médico adjuntado por la actora, al no estar debidamente EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI sustentado en los exámenes auxiliares correspondientes, no acredita su real estado de salud, conforme se ha establecido como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. El Juzgado estima que, al no haberse determinado la existencia de enfermedad ocupacional alguna, no tendría sentido reparar sobre el nexo causal. La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI 5. El Decreto Ley 18846 (vigente hasta el 17 de mayo de 1997) dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo mínima igual o superior al 40 %. 6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. El Decreto Supremo 003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %. 9. En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado: “a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) Por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez […]”. 10. Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003- 98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 11. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, SATEP) o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). 12. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padecía el causante, la demandante ha presentado el Dictamen 358-SATEP, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II Pasco IPSS, de fecha 10 de enero de 19981, en el que se consigna que padecía de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra sustentado con la historia clínica obrante en autos, remitida por el director de la Red Asistencial de Pasco con fecha 7 de diciembre de 20212. 13. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 14. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 1 Foja 18 2 Foja 32 EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI 15. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98- SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 16. En el presente caso, se tiene el certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 20013, y la Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios, de fecha 31 de enero de “2000” (sic), expedidos ambos por la Compañía de Minas Buenaventura SAA (Unidad Julcani), que acreditan que el causante laboró como obrero en el periodo del 14 de enero de 1975 hasta el 30 de enero de 2001 en el cargo de enmaderador en interior mina. Es decir, durante aproximadamente veintiséis años. 17. Asimismo, en el referido documento Liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios, así como en las boletas de pago del mes de mayo de 19984 y enero de 20015, se advierte que el causante percibía el beneficio económico por “horas subsuelo”. 18. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padeció y las labores desarrolladas por el causante de la demandante. 19. Por consiguiente, comoquiera que el causante de la demandante, a la fecha de su deceso, el 14 de abril de 20126; cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA, este Tribunal estima que a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, debidamente comprobado con el acta de matrimonio de autos7, le corresponde percibir la pensión de viudez derivada de la pensión antes referida del causante, por lo que la demanda debe ser estimada. 3 Foja 12 4 Foja 13 5 Foja 14 6 Foja 18, Acta de Defunción 7 Foja 19 EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI 20. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de viudez a la recurrente desde el 14 de abril de 2012. 21. Con relación a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. 2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, porque considero que, de los actuados, se ha acreditado que el cónyuge causante padeció de neumoconiosis con 50% de menoscabo global y que sus labores en la actividad minera dieron lugar a la mencionada enfermedad profesional. Sin perjuicio de ello, me aparto de lo indicado en el fundamento 15 de la ponencia, pues a mi juicio, en la acreditación del nexo de causalidad respecto de la enfermedad de neumoconiosis no solo deben considerarse las actividades en minas subterráneas o de tajo abierto (extracciones de minerales y otros materiales) sino también las que corresponden a los servicios de apoyo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 008-2022-SA, en aras de salvaguardar el derecho a la pensión. En tal sentido, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. 2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo resuelto. Desde mi punto de vista y, al contrario del parecer de la mayoría, la demanda debe ser declarada FUNDADA con el reconocimiento de intereses capitalizables por las razones que seguidamente paso a señalar. 1. En el presente caso la demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Al respecto, coincido con la ponencia en que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el causante de la demandante. Por ello, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda. 3. No obstante, discrepo con mis colegas respecto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014- PA/TC, toda vez que estimo que, en materia pensionaria, es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 4. Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional, además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC. 5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 6. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 7. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 8. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI 9. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 10. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 11. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. 12. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 13. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 14. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 15. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una EXP. N.° 00280-2023-PA/TC JUNÍN RODOLFINA BUENDÍA VDA. DE CONDORI forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. 19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue a la demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales capitalizables a que hubiere a lugar, así como los costos procesales. S. OCHOA CARDICH