Sala Segunda. Sentencia 384/2024 EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 00290-2023-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Morales Saravia, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez, quienes fueron convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña los votos singulares emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 25 de marzo de 2024. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Matamoros Tunque contra la sentencia de fojas 206, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 10 de marzo de 2022, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se emita una nueva resolución administrativa que disponga proceder al recálculo de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la fecha de emisión del certificado médico (24 de febrero de 1997), y no la remuneración que percibió al culminar su relación laboral en la actividad minera, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. La entidad emplazada contesta la demanda. Alega que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión, en la medida en que no permite la actuación de los medios probatorios. Sostiene que el demandante no ha presentado documentación idónea (boletas de pago); que se requiere conocer el grado de invalidez que padece, con base en qué sueldo se calculó su remuneración, cuál fue la forma de cálculo utilizada y qué fundamento legal le fue aplicable, circunstancias que presuponen la actuación de medios probatorios, y que en el expediente administrativo no obra ninguna boleta de pago relacionada con el monto aludido para nuevo cálculo. Menciona que se adjunta una hoja de liquidación de un centro educativo, información que en todo caso servirá para obtener una pensión del régimen del Decreto Ley 19990 y que no puede ser utilizada para el cálculo de una renta vitalicia. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de mayo de 20221, declaró infundada la demanda, con el argumento de que las remuneraciones que el demandante pretende que se apliquen al cálculo 1 F. 155 EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE de su pensión corresponden a las labores prestadas como profesor de aula en una escuela estatal, sin tener en cuenta que dicha labor no es una actividad de riesgo, por lo que dicha remuneración no puede ser utilizada para el cálculo de la pensión vitalicia. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la ONP calculó la renta vitalicia sin tener en consideración las Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes 01186-2013-PA/TC y 203-2021-PA/TC. Asimismo, la Sala estima que la fecha de contingencia es la fecha de emisión del dictamen médico (24 de febrero de 1997). En ese sentido, manifiesta que se generó un adeudo por parte del demandante, así como un pago en exceso debido a que errores imputables a la demandada y que, por tanto, debe efectuarse la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso conforme al precedente constitucional contenido en el Expediente 02677-2016-PA/TC. La Sala añade que no es posible utilizar la remuneración que percibía a la fecha de la contingencia, dado que se trata de una remuneración que el accionante percibió en calidad de docente de una institución educativa. Agrega que la remuneración o jornal a considerar para el cálculo de su pensión debe ser la que percibía a la fecha del cese en su condición de minero, remuneración de la que se descontó los aportes correspondientes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo es que se una emita nueva resolución administrativa mediante la cual se proceda al recálculo de la pensión de renta vitalicia otorgada al actor conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de contingencia, esto es, el 24 de febrero de 1997 (fecha del certificado médico), y no de la fecha de inicio de la enfermedad. Asimismo, se solicita que no se aplique la última remuneración percibida por el actor a la fecha de su cese laboral en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales derivados del nuevo monto pensionario y los costos procesales. 2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Cuestiones preliminares 3. En el presente caso, las instancias judiciales declararon fundada la demanda en el extremo relativo a la fecha de contingencia y respecto al cálculo de la pensión. En tal sentido, la Sala dispuso que en ejecución de sentencia se aplique la regla establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 01186-2013-PA/TC y 203-2021-PA/TC, para determinar la remuneración más favorable para el cálculo del monto de la pensión del actor. 4. Por consiguiente, me pronunciaré respecto al extremo cuestionado mediante el RAC, el cual ha sido desestimado por las instancias judiciales, como es el referido a considerar la remuneración que percibió el actor como docente, para el cálculo de la renta vitalicia. Análisis de la controversia 5. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 6. De la cuestionada Resolución 00008-2000-DC/ONP, de 24 de noviembre de 1997, se colige que mediante el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 24 de febrero de 1997 se ha determinado que el recurrente padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE 7. El artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de la contingencia, enumera las enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, así como las actividades que entrañen o expongan a riesgo. 8. En autos obra la Planilla Única de Remuneraciones del mes de febrero de 19972, en la que se consigna que el actor percibió como remuneración la suma de S/. 578.84. Asimismo, de la Resolución de Nombramiento 00374 de fecha 9 de diciembre de 1992 3 , emitida por la USE ACOBAMBA, y del Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte que el demandante laboró como profesor de aula del 9 de diciembre de 1992 al 25 de febrero de 2021 en la Escuela Estatal 36190 Vista Alegre, Andabamba-Acobamba y que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990). Sin embargo, la docencia no es considerada una actividad de riesgo en los términos establecidos por el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, por lo que las remuneraciones percibidas por dicha labor no pueden ser utilizadas para el cálculo de la renta vitalicia del actor. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado. 9. A mayor abundamiento, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las prestaciones señaladas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117). Por estos fundamentos, mi voto es por: 2 F. 11 3 F. 8 4 F. 10 EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo subido en grado mediante recurso de agravio constitucional. S. MORALES SARAVIA PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición del magistrado Morales Saravia declarando infundada la demanda. El objeto de la demanda de amparo es que se una emita nueva resolución administrativa mediante la cual se proceda al recálculo de la pensión de renta vitalicia otorgada al actor conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de contingencia, esto es, el 24 de febrero de 1997 (fecha del certificado médico), y no de la fecha de inicio de la enfermedad. Asimismo, se solicita que no se aplique la última remuneración percibida por el actor a la fecha de su cese laboral en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales derivados del nuevo monto pensionario y los costos procesales. Cabe precisar que solo procederá pronunciarse respecto al extremo cuestionado mediante el recurso de agravio constitucional (desestimado por las instancias judiciales), como es el referido a considerar la remuneración que percibió el actor como docente, para el cálculo de la renta vitalicia. En el presente caso resulta aplicable el derogado Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, y su Reglamento - Decreto Supremo N° 002-72-TR; régimen que posteriormente fue sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA. En el artículo 44° del Decreto Supremo N°002-72-TR se estableció que: "El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de incapacidad"; asimismo, su artículo 46° disponía que "el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual". A fin de determinar la pensión de renta vitalicia se debe considerar lo señalado en el artículo 30. a) del citado del Decreto Supremo 002-72-TR: “[…] las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual". En virtud de la cuestionada Resolución 00008-2000-DC/ONP, de 24 de noviembre de 1997, se colige que mediante el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 24 de febrero de 1997 se ha determinado que el recurrente padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Cabe mencionar que sobre este aspecto relacionado a su enfermedad y porcentaje de menoscabo no existe controversia, el cuestionamiento radica en la remuneración que se consideró por la ONP para determinar el cálculo de la renta de vitalicia por enfermedad profesional adquirida cuando el recurrente laboraba en la empresa minera Huampar S.A. El artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de la contingencia, enumera las enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, así como las actividades que entrañen o expongan a riesgo. Asimismo, cabe resaltar que, del objetivo y fin del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, se desprende que los beneficios adquiridos a propósito de la activación del seguro que regula (tales como pensión vitalicia y otras prestaciones) estaban directamente vinculados a las actividades profesionales de riesgo realizadas por los trabajadores (el artículo 1 de dicha ley señalaba que “Quedan comprendidos en este régimen todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo […].”; con lo cual, es razonable que el ingreso o remuneración a tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión vitalicia en aplicación del Decreto Ley 18846 es aquel obtenido mientras laboraba en aquella entidad en la cual adquirió la enfermedad. En este caso, según advierte la ponencia, en la Resolución de Nombramiento 00374 de fecha 9 de diciembre de 19925, emitida por la USE ACOBAMBA, y del Cuadro Resumen de Aportaciones se advierte que el demandante laboró como profesor de aula del 9 de diciembre de 1992 al 25 de febrero de 2021 en la Escuela Estatal 36190 Vista Alegre, Andabamba- Acobamba y que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990). Asimismo, que, de acuerdo a la Planilla Única de Remuneraciones del mes de febrero de 1997, el actor percibió como remuneración la suma de S/. 578.84. No obstante, coincido en sostener que la docencia no es considerada una actividad de riesgo en los términos 5 F. 8 EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE establecidos por el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, por lo que las remuneraciones percibidas por dicha labor no pueden ser utilizadas para el cálculo de la renta vitalicia del actor. Tal como se recuerda en ponencia, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se ha señalado que las prestaciones indicadas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117). Por los fundamentos antes expuestos, considero que la demanda debe ser declarada infundada. S. OCHOA CARDICH EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, siendo el sentido de mi voto por: Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo subido en grado mediante recurso de agravio constitucional. Aunado a ello, preciso que conforme a reiterada jurisprudencia, las prestaciones señaladas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, y el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117). S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda de amparo es que se una emita nueva resolución administrativa mediante la cual se proceda al recálculo de la pensión de renta vitalicia otorgada al actor conforme al Decreto Ley 18846, sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de contingencia, esto es, el 24 de febrero de 1997 (fecha del certificado médico), y no la remuneración que percibió al culminar su relación laboral en la actividad minera. Asimismo, se solicita que no se aplique la última remuneración percibida por el actor a la fecha de su cese laboral en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales derivados del nuevo monto pensionario y los costos procesales. 2. En el presente caso, las instancias judiciales declararon fundada la demanda en el extremo relativo a la fecha de contingencia y respecto al cálculo de la pensión. Por consiguiente, solo me pronunciaré respecto al extremo cuestionado mediante el recurso de agravio constitucional (RAC), el cual ha sido desestimado por las instancias judiciales, como es el referido a considerar la remuneración que percibió el actor como docente, para el cálculo de la renta vitalicia. 3. Al respecto, para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido la regla del auto dictado en el Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a través de la sentencia del Expediente 01186-2013-PA/TC. 4. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE superior, caso en el cual será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante. 5. Ahora bien, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203- 2021-PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis a la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador. Por ello, en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia, o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, y se optará por la que resulte más favorable a la parte demandante; sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR. 6. La ONP, mediante Resolución 1418-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (f. 7), le otorga al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/.80.00 a partir del 15 de noviembre de 1995, con base en el Dictamen de Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, de fecha 24 de febrero de 1997, que le diagnostica silicosis con 60 % de menoscabo. Conforme a la citada resolución administrativa, el recurrente cesó en la Compañía Minera Huampar SA el 31 de mayo de 1992. 7. En consecuencia, comoquiera que, en el presente caso, la contingencia (24 de febrero de 1997) que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral en la compañía minera (31 de mayo de 1992); corresponde aplicar la regla establecida en el fundamento 5 supra. 8. Asimismo, considero que la aplicación del criterio “la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado”, expresado en la regla expuesta en el fundamento 5 supra, debe ser interpretado en un sentido más favorable para el actor, en razón al principio pro persona y con el objeto de optimizar el derecho a la pensión. Siendo así, se observa que la última remuneración a considerarse en el presente caso, debe ser la más alta percibida, ya sea en la fecha del EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE cese en la compañía minera (el 31 de mayo de 1992) o en la fecha del cese en el centro educativo (26 de febrero de 2021). 9. Por ende, se debe declarar FUNDADA la demanda y nula la Resolución 1418-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (f. 7). Asimismo, ordenar a la ONP que expida una nueva resolución de pensión vitalicia volviendo a calcular la pensión del actor, sobre la base de la remuneración más favorable, conforme a los fundamentos 5 al 8 supra, con el abono de los devengados e intereses legales que correspondan. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. Tal como lo aprecio de autos, mediante Resolución 1418-SGO-PCPE- IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (f. 7), la Oficina de Normalización Previsional [ONP] otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 80.00 soles a partir del 15 de noviembre de 1995, en virtud del Dictamen de Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, de fecha 24 de febrero de 1997, que le diagnosticó silicosis con un 60 % de menoscabo. 2. Pues bien, aquella cifra es controvertida por la parte demandante, quien considera que no se ha tenido en cuenta su última remuneración, la misma que fue percibida en febrero de 2021, porque luego de ser minero trabajó como docente en el Centro Educativo 36190 en Vista Alegre, en Andabamba; en su lugar, se ha tomado en cuenta la última remuneración percibida en Compañía Minera Huampar, en tanto cesó de dicha empresa el 31 de mayo de 1992—, lo que objetivamente le ha perjudicado. En otras palabras: el haber estudiado una carrera profesional —y haberla ejercido— para dejar de trabajar como obrero minero le ha terminado perjudicando económicamente. 3. Precisamente por esto último, considero que, en este caso en concreto, la interpretación de criterio “la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado” debe tomar en cuenta la remuneración que más favorezca al accionante —esto es, la percibida como docente—, en virtud del principio pro homine. De modo que, ante diferentes interpretaciones de una disposición, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección del derecho fundamental, en vez de aquellas que lo limiten o lo restrinjan. 4. Por ello, estimo que la interpretación del referido enunciado lingüístico no puede penalizar el muy legítimo deseo de superación de aquella persona que se encuentra en la necesidad de realizar una labor tan sacrificada como la minera, pero que decide estudiar una carrera universitaria y, de este modo, ejercer una profesión para, de esta manera, mejorar su calidad de vida —y la de su familia—. Esto último, en mi opinión, es algo que el Estado Constitucional, por el contrario, debe incentivar. EXP. N.º 00290-2023-PA/TC JUNÍN ALEJANDRO MATAMOROS TUNQUE 5. Así las cosas, entiendo que el sacrificio de estudiar una carrera universitaria para luego ejercer una profesión no puede conllevar que se le perjudique con una pensión inferior a la que le correspondería en caso no hubiera estudiado nada. Y es que, a mi modo de ver las cosas, la fidelidad al texto legal o, mejor dicho, a la literalidad de la disposición, no puede amparar que se desincentive que los obreros mineros estudien carreras universitarias para progresar, en tanto esto último califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Muy por el contrario, la superación personal debe ser incentivada por el propio Estado. 6. Por eso mismo, soy del parecer que la interpretación realizada por la ONP no resulta constitucionalmente admisible, en tanto contraviene el ámbito de protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, mi voto es porque la presente demanda debe ser declarada fundada. Por consiguiente, se debe declarar FUNDADA la demanda y nula la Resolución 1418-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (f. 7); y, en ese sentido, calcular la pensión del actor calculándola tomando como base de la remuneración más favorable y, así mismo, ordenar el pago de los devengados e intereses legales que correspondan. S. DOMÍNGUEZ HARO