Sala Segunda. Sentencia 379/2024 EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eustaquia Reyes Soto contra la resolución de fojas 150, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su cónyuge causante, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por la actora no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad que padeció su causante. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por la recurrente ha perdido validez, por cuanto no incluye los exámenes auxiliares exigidos para acreditar las enfermedades que alega padeció su causante. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento. 1 Fojas 122. EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su cónyuge causante, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, en el artículo 18.1.1. del Decreto Supremo 003-98-SA se establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado: a) ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez [...] (énfasis agregado). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. A fin de acreditar que, a su cónyuge causante le correspondía una pensión de invalidez, la actora ha adjuntado el Dictamen de Evaluación 267-SATEP, de fecha 14 de enero de 19982, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el cual se determina que adolecía de neumoconiosis con 50 % de incapacidad permanente parcial. De igual manera, en autos obra la historia clínica que sustenta el referido certificado médico3. 9. De otro lado, el certificado de trabajo4 y la declaración jurada del empleador5 emitidos por la Compañía de Minas Buenaventura SAA indican que el causante de la recurrente laboró desde el 11 de julio de 2 Fojas 20. 3 Fojas 111-119. 4 Fojas 12. 5 Fojas 13. EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO 1979 hasta el 15 de julio de 2014, desempeñando los cargos de lampero, enmaderador, perforista y operador en el área de minas metálicas subterráneas. 10. Es menester señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 11. En el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 9 supra, en los que se precisa que el causante de la recurrente laboró durante 35 años en mina subterránea. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. 12. Advirtiéndose de autos que el causante de la demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II de Pasco determinó respecto de su invalidez que presenta incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que don Germán Robles Cisneros tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones. 13. Con relación a las pensiones devengadas derivadas de la pensión de invalidez a que tenía derecho el causante de la actora, resulta pertinente precisar que estas deben ser abonadas a la sucesión procesal de don Germán Robles Cisneros, conformada por la cónyuge supérstite y los hijos del causante, tal como consta en el Registro de Sucesión Intestada, EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO Partida 11290564, Asiento A00001, Zona Registral VIII-Sede Huancayo, Oficina Registral de Huancayo6, a partir del 14 de enero de 1998, fecha del diagnóstico de la enfermedad, hasta la fecha del fallecimiento del causante. 14. En lo concerniente a la pensión de viudez que reclama la actora, se aprecia de autos que ha presentado la copia legalizada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Provincial de Oyón7, con la que acredita que contrajo matrimonio con don Germán Robles Cisneros el 29 de agosto de 1988; además de la copia legalizada del acta de defunción8, acreditando con ello que su cónyuge causante falleció el 12 de agosto de 2020. 15. Sobre el particular, del análisis de los actuados se advierte que, si bien es cierto que el cónyuge causante de la actora falleció el 12 de agosto de 2020, independientemente de la causa que haya producido su deceso —coronavirus COVID-19, en el presente caso, como consta del certificado de defunción general9—, su invalidez quedó configurada el 14 de enero de 1998, fecha en la que la Comisión Médica del Hospital II de Pasco del IPSS expidió el certificado médico en el que dictaminó que como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padecía había quedado con una incapacidad permanente parcial para el trabajo, por presentar un menoscabo de 50 %. Por lo tanto, conforme a lo estipulado en el artículo 18.1.1, inciso b, del Decreto Supremo 003-98-SA, mencionado en el fundamento 6 supra, a la actora le corresponde la pensión de sobrevivencia-viudez en los términos establecidos en el artículo 18.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 16. Respecto a la fecha en que se genera el derecho de la demandante de percibir la pensión de sobrevivencia-viudez, este Tribunal estima que debe establecerse desde el 12 de agosto de 2020, fecha en que acaeció el deceso del causante, dado que el beneficio deriva justamente de su fallecimiento. 17. En lo atinente al pago de los intereses legales, estos deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 6 Fojas 26. 7 Fojas 22. 8 Fojas 23. 9 Fojas 24. EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO 18. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENA a la ONP que otorgue a la recurrente la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su causante, a partir del 12 de agosto de 2020, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, la ONP debe abonar a la sucesión procesal de don Germán Robles Cisneros las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 13 supra, a partir del 14 de enero de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. Efectivamente, el demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su cónyuge causante, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Coincido con la ponencia en mayoría que considera acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo en el causante de la recurrente quien laboró durante 35 años en mina subterránea, por lo que se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad y corresponde el pago de devengados y la pensión de viudez de la causante. 3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 00065-2002- PA/TC. 4. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 5. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 6. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 7. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 8. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 9. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 10. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. 11. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 12. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 13. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 14. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido. 20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01851-2023-PA/TC JUNÍN EUSTAQUIA REYES SOTO Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por lo que deberá ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional otorgar a la recurrente la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a la cual tenía derecho su causante, a partir del 12 de agosto de 2020, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la sentencia, con las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales; asimismo, la ONP debe abonar a la sucesión procesal de don Germán Robles Cisneros las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, a partir del 14 de enero de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento. S. OCHOA CARDICH