Sala S egunda. Sentencia 373/2024 EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20212, la demandante promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 20213, que confirmando en parte la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Timoteo Macedonio Piscoche Huerta, por lo que ordenó abonar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los reintegros e intereses legales4. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032- 1 Fojas 165. 2 Folio 31. 3 Folio 19. 4 Expediente 02438-2019-0-2501-JR-CI-01. EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Aduce que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Advierte que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de julio de 20226, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 2021, que confirmando en parte la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Timoteo Macedonio 5 Fojas 83. 6 Folio 97. EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Piscoche Huerta, por lo que ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como de los reintegros e intereses legales. Se alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos8, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú9, el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá10; el caso Ivcher Bronstein vs. Perú11. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos12. §3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de 7 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. 8 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. 9 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. 10 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127. 11 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105. 12 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5- 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y en opinión de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumple con justificar debidamente su decisión. 6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa. 7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 01888-2023-PA/TC SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU. 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia: 6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa (el subrayado es nuestro). 2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial. S. GUTIÉRREZ TICSE