Sala Segunda. Sentencia 329/2024 EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chavarri Carahuatay, abogado de don Juan Joshelin Uchuya Hernández, contra la resolución de fecha 8 de junio de 20231, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Jesús Chavarri Carahuatay interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Joshelin Uchuya Hernández2 y la dirige contra doña Rosa Luz Perales Perales, jueza del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra don Nelson Martín Pinedo Ob, don Orlando Carbajal Rivas y doña Tania Alicia Peralta Vega, integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de congruencia procesal y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2 de fecha 9 de agosto de 20223, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Juan Joshelin Uchuya Hernández, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión y organización criminal en agravio del Estado y le impuso veinte 1 F. 402 del expediente. 2 F. 287 del expediente. 3 F. 76 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY meses; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 31 de agosto de 20224, que confirmó la precitada resolución en cuanto declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y le impuso veintiocho meses5. El recurrente refiere que se le imputa al favorecido ser integrante de la organización criminal “Los Galácticos del Sur Chico”, quien ocupaba el cargo de gerente de contador de la Municipalidad Distrital de Marcona desde el año 2019, y luego a partir de marzo de 2021 hasta diciembre de 2021, ocupó el cargo de administrador y el cargo de Gerente Municipal hasta la fecha. Agrega que en el requerimiento fiscal, no se ha evaluado la subsunción respecto del delito de colusión simple y agravada y el delito de organización criminal. Manifiesta que del mismo modo, la juez de primera instancia no desarrolla ni discrimina la conducta de ambos delitos a través del proceso de subsunción. Señala que existe una indebida valoración de los elementos de convicción no propuestos en el requerimiento fiscal, ya que la Fiscalía evaluó doce elementos de convicción, pero el juez evalúa catorce elementos de convicción, indicando que todos ellos han sido presentados por la Fiscalía, entre los que no son de parte de la Fiscalía se encuentra el acta de corroboración y las transcripciones relevantes de los colaboradores eficaces. Añade que esta indebida valoración, ha trascendido incluso a la Sala de Apelaciones (décimo considerando) y que si bien en audiencia, la Fiscalía mencionó otros elementos de convicción, esta situación no convalida la grave deficiencia y que por más que estos elementos de convicción “nuevos”, obran en la carpeta fiscal y sea base del requerimiento de otros imputados, la Fiscalía debió proponerlos de manera justificada para el favorecido. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 de fecha 7 de noviembre de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Señala que se tiene de autos, que el representante del 4 F. 157 del expediente. 5 Expediente Judicial Penal 00134-2022-42-1409-JR-PE-01. 6 F. 304 del expediente. 7 F. 314 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY Ministerio Público, solicitó prisión preventiva contra el hoy beneficiario, y del estudio y análisis integral de las resoluciones judiciales objetadas, las mismas cumplen con la debida motivación de las resoluciones. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia Resolución 3 de fecha 12 de diciembre de 20228, declara improcedente la demanda, tras considerar que se llega a determinar de la revisión de los actuados adjuntados a la demanda, que no ha existido amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, pues el incidente reexaminado se tramitó en forma regular, respetándose las garantías materiales/penales y formales/procesales; y además, las resoluciones emitidas por los jueces de primera y segunda instancia demandados se encuentran motivadas de acuerdo al estándar de motivación generalmente admitida por la comunidad jurídica, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, se advierte que lo que realmente pretende el demandante es el reexamen de lo ya decidido por los juzgadores. La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 9 de fecha 20 de enero de 20239, declara la nulidad de la precitada Resolución 3 y ordena que el juez dicte nueva resolución. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia Resolución 12 de fecha 22 de mayo de 202310, declara infundada la demanda, tras considerar que se verifica que la ausente imputación alegada por el demandante, sí se visualiza, si bien no disgregada metodológicamente, pero sí desarrollada en su contenido, tanto en el requerimiento acusatorio como en la resolución expedida por el Juzgado de investigación Preparatoria y Sala superior, lo que no es óbice para sostener su inexistencia. Asimismo, no basta sólo con revisar el requerimiento fiscal de prisión preventiva, sino también el acta de audiencia de fecha 7 de agosto de 2022, mediante el cual el representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento, en el mismo, luego de que el órgano jurisdiccional de primera instancia le insta a individualizar los elementos de convicción para cada investigado, se verifica 8 F. 322 del expediente. 9 F. 350 del expediente. 10 F. 364 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY la precisión respecto al beneficiario y en este tipo de audiencias inaplazables, existe la posibilidad de que el Ministerio Público integre su requerimiento. Finalmente, la resolución de primera instancia como la de segunda, gozan de una adecuada justificación interna y externa, además, no existe metodología estricta en la fundamentación de una resolución judicial que resuelva una medida de coerción personal de prisión, a diferencia de la estructuración de la audiencia de prisión, es por ello que los argumentos esbozados tanto por el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona y la Sala Mixta de Nasca, amplios o escuetos, no han vulnerado garantía constitucional alguna. La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la precitada resolución por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es la nulidad de: (i) la Resolución 2 de fecha 9 de agosto de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Juan Joshelin Uchuya Hernández, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión y organización criminal en agravio del Estado y le impuso veinte meses; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 31 de agosto de 2022, que confirmó la precitada resolución en cuanto declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y le impuso veintiocho meses11. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier 11 Expediente Judicial Penal 00134-2022-42-1409-JR-PE-01. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que el juez de primera instancia no desarrolla ni discrimina la conducta de ambos delitos a través del proceso de subsunción (colusión simple y agravada y el delito de organización criminal), ya que habría tomado como suyo el análisis realizado por el representante del Ministerio Público. 6. En síntesis, se cuestiona la correcta la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas, tanto más si el mismo demandante copia en su demanda los párrafos de la resolución cuestionada a través de la cual, la jueza demandada ha descrito los graves y fundados elementos de convicción y los hechos que recaen en la imputación12. 12 F. 291 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo de la demanda, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En relación al principio de congruencia, manifiesta que la Fiscalía evaluó doce elementos de convicción, pero el juez evaluó catorce, indicando que todos ellos han sido presentados por la Fiscalía, entre los que no son de parte de la Fiscalía se encuentra el acta de corroboración y las transcripciones relevantes de los colaboradores eficaces. Añade que esta indebida valoración, ha trascendido incluso a la Sala de Apelaciones (décimo considerando) y que si bien en audiencia, la Fiscalía mencionó otros elementos de convicción, esta situación no convalida la grave deficiencia y que por más que estos elementos de convicción “nuevos”, obran en la Carpeta Fiscal y sea base del requerimiento de otros imputados, la Fiscalía debió proponerlos de manera justificada para el favorecido. 9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13. 10. De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, 13 Sentencias recaídas en los Expedientes 2179- 2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 11. En autos obra el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido14. En la descripción de los elementos de convicción detallados se señala lo siguiente15: 1. De la fotografía con código JUH-01, se advierte la existencia del contacto “JUAN UCHUYA HERNANDEZ, GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS” registrado con el número de celular +51956107922, el cual correspondería a la persona de JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ. 2. Copia fedateada de la declaración testimonial a nivel Fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022, de donde se desprende que la persona de Juan Joshelin Uchuya Hernández señala que su número telefónico es el N° 956107922. 3. De la fotografía código JUH-02, se advierte que la jefa de logística, le agradece la ratificación de la confianza en el cargo de la Subgerencia de Logística. 4. De la fotografía código JUH-03, se advierte que la jefa de Logística le indica: “Rutas del Sol Publicada” “PLAYA LAS TRES HERMANAS LISTO” “Super rutas del sol”. 5. De la fotografía código JUH-04, se advierte que Juan Uchuya Hernández, reenvía un archivo denominado “TDR-ELAB.EXP. TECNICOCENTRO CULTURAL-MARCONA.docx. 6. De la fotografía código JUH-05, se advierte que Juan Uchuya Hernández, con fecha anterior al 29-04-2021, le envía el número de teléfono de Taba Marcona Luis 981042925. 7. De la fotografía código JUH-06, se advierte que Juan Uchuya Hernández, JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, con fecha 02-08- 2021, reenvía el mensaje: “Juan, mañana es el pago mensual del alquiler, 2.250. Alcalde. 8. De la fotografía con código JUH-07, se advierte que JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, indica: “Esta Cuenta es de taba, va a viajar con el alcalde”. “Jaime Alata va emprestar 2,500, el alcalde y regidores será 2,000”. 9. De la fotografía con código JUH-09, se advierte que la jefa de logística, le indica, que falta TDR en varias contrataciones. 10. De la fotografía con código JUH. 09, se advierte que JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ, le remite el contacto “Contratistas Playas”, con número de teléfono 955622389. 14 F. 3 del expediente – Carpeta 2022-144. 15 F. 23 del Expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY 11. ACTA DE SOBRE LACRADO, EXTRACCION DE LOS DOCUMENTOS QUE VERIFICACION, RECONOCIMIENTO, FOTOCOPIADO Y LACRADO de fecha 01 de agosto del 2022, donde se procede a verificar su contenido, el cual se describe: TRES (03) COMPROBAMNTES DE PAGO DE TRANSACCIONES BANCARIAS: -Comprobante BCP de fecha 18/04/2022 con NO. OPE. 0342 a favor de PACHECO JURADO ELMO PARES por cuenta y solicitud de Uchuya Hernández Juan Joshelin, en la suma de S/. 506.50, Comprobante INTERBANK de fecha 09/06/2022 con N° de OPE. 061987 a favor de Velásquez*** realizado por Uchuya Hernández Juan Joshelin en el monto de S/. 2,250.00 y Comprobante BANCO DE LA NACION de fecha 19 de julio del 2022 de retiro de dinero del Banco de la Nación en la suma de S/. 2,700.00 -POST IT ROSADO que contiene el manuscrito con lo siguiente: “Centro Adulto S/. 403,590.00; 0.01-4035.90, *Centro Cultural/. 593.750.00; 0.01-5937.5; *BVC o PUL 325,500 0.01-3135.00, *Pequeño Mundo 175,000-0.005 S/. 4875; *Bella Vista 2,523,000.00 – 001 S/. 25,230; CERCO S/. 375,000 - 0.05 -1,875; SALDO - 20,088.40... 45,088.40 debajo se consigna 25,000” - Libreta de notas con manuscritos a 4 folios con portada de Municipalidad Distrital de Marcona, con anotaciones de apuntes, documentos del cual se evidencia como pago de abogado, apoyo a su hermano de Rafael, apoyo a clubes deportivos, asimismo se aprecia una obra “Centro Cultural” por S/. 403,590.00, Pequeño Mundo por 275,000, Bellavista y entre otros montos de obras. 12. ACTA DE APERTURA DE SOBRE LACRADO, ESCUCHA DE AUDIO, TRANSCRIPCION, RECONOCIMIENTO DE VOZ Y LACRADO de fecha 02 de agosto del 2022, respecto al disco óptico marca SONY DVR-R 120mm/4.7 GB, con rótulo “VIDEO DE MENSAJEDE AUDIO”, donde al ser reproducido se transcribe: "ROSMERY NO TE OLVIDES CONVOCAR A HOY DIA EL PROCESO DE MI NUEVO MUNDO O MI PEQUEÑO MUNDO QUE ES EL COLEGIO Y BOLOGNESI”, alocución que inicia en el segundo 02 y culmina en el segundo 10 del video; transcribiéndose la captura de imagen que propala el video como sigue: “1:39 p.m. 21 Juan Uchuya Hernández”... En los mensajes se lee: “Pero lo atamos esperando ya llega el almuerzo 1:40 p.m” / “Ok 1.40 p.m.” /Lic. ya llegó el almuerzo 1:59 p.m.” /Lic. 1:58 p.m. /11 de jul. de 2021/2Lic. Buen día 7.00 a.m.” / “Una consulta como haremos con lo pendiente 7:01 a.m.” /13 de jul. de 2021 / “mensaje de voz 0:08 12:32 p.m.” / “descuide eso le hará 12:32 p.m.” /14 de jul. De 2021” / “mensaje de voz”; donde del RECONICIMIENTO DE LA IMAGEN DEL VIDEO VISUALIZADO. LA ALOCUCION Y LA VOZ DEL AUDIO ESCUCHADO, Juan Joshelin Uchuya Hernández dijo: “NO VOY A RESPONDER”. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY 12. En la Resolución 2 de fecha 9 de agosto de 2022, que resuelve el requerimiento de prisión preventiva16, señala como elementos de convicción los siguientes17: Respecto al PRIMER PRESUPUESTO, el Ministerio Público ha presentado los siguientes elementos de convicción:1) Fotografía con código JUH-01, se advierte la existencia del contacto “JUAN UCHUYA HERNANDEZ, GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS”, registrado con el número de celular +51956107922, el cual correspondería a la persona de JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNANDEZ. 2) Copia fedateada de la Declaración testimonial a nivel Fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022, de donde se desprende que la persona de Juan Joshelin Uchuya Hernández señala que su número telefónico es el N° 956107922, 3) Fotografía código JUH-02, en que la jefa de logística, le agradece la ratificación de la confianza en el cargo de la Subgerencia de Logística, 4) Fotografía código JUH-03, se advierte que la jefa de Logística, le indica: “Rutas del Sol Publicada” “PLAYA LAS TRES HERMANAS LISTO” “Super rutas del sol”. 5) Fotografía código JUH-04, se advierte que Juan Uchuya Hernández, reenvía un archivo denominado “TDR-ELAB. EXP. TECNICO ENTROCULTURAL MARCONA.doc. 6) Fotografía código JUH-05. 7) Fotografía código JUH-06. 8) Fotografía con código JUH-07, 9) Fotografía con código JUH-08. 10) Fotografía con código JUH-09. 11) ACTA DE SOBRE LACRADO, EXTRACCIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN, VERIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO, FOTOCOPIADO Y LACRADO de fecha 01 de agosto del 2022. 11) ACTA DE APERTURA DE SOBRE LACRADO, ESCUCHA DE AUDIO, TRANSCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE VOZ Y LACRADO de fecha 02 de agosto del 2022, respecto al disco óptico marca SONY DVR-R 120mm/4.7 GB, con rótulo “VIDEO DE MENSAJE DE AUDIO”. 12) Acta de corroboración respecto a Juan Uchuya Hernández de fecha 15 de julio de 2022. 13) Consulta RENIEC de Juan Joshelin Uchuya Hernández. 14) Copia fedateada de declaración testimonial a nivel fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022. 13. Conforme se advierte de lo expuesto, la resolución que resuelve el pedido de requerimiento fiscal ha incorporado algunos elementos de convicción adicionales a los que fueron señalados en el requerimiento de prisión preventiva (acta de corroboración respecto a Juan Uchuya Hernández de fecha 15 de julio de 2022, consulta RENIEC de Juan Joshelin Uchuya Hernández y copia fedateada de la declaración testimonial a nivel fiscal en la Carpeta Fiscal N° 59-2022). No obstante, conforme han señalado las 16 F. 76 del expediente. 17 F. 107 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY dos instancias precedentes, en el acta de audiencia de fecha 7 de agosto del 2022, el representante del Ministerio Público oralizó su requerimiento, y en el mismo, luego de que el órgano jurisdiccional de primera instancia le instara a individualizar los elementos de convicción para cada investigado, se realizó la precisión de todos los elementos de convicción respecto del beneficiario. Este hecho ha sido corroborado por el demandante, pues ha señalado en su demanda que “que si bien en audiencia, la Fiscalía mencionó los otros elementos de convicción, esta situación no convalida la grave deficiencia y que por más que estos elementos de convicción “nuevos”, obran en la carpeta fiscal y sea base del requerimiento de otros imputados, la Fiscalía debió proponerlos de manera justificada para el favorecido”. 14. Al respecto, es importante señalar que el proceso penal, tal y como está actualmente diseñado, se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción, por lo que es razonable identificar algunos aspectos adicionales que pueda formular el fiscal durante su intervención en audiencia, siempre y cuando la parte a la que se refiera y sobre la que se pueda afectar de algún modo sus derechos e intereses, se encuentre presente y tome conocimiento de ello, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que conforme se advierte de lo referido en la sentencia de la juez a quo18, la defensa técnica del beneficiario estuvo presente en la audiencia del 7 de agosto de 2022, y luego de que el fiscal formulara los elementos de convicción, incluyendo los que no fueron formulados en su escrito, absolvió cada uno de ellos; es decir, ejerció su derecho de defensa. 15. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la alegada violación del principio de congruencia entre el requerimiento fiscal y la resolución que dispone la prisión preventiva y del derecho de defensa, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 18 F. 373 del expediente. EXP. N.° 03352-2023-PHC/TC ICA JUAN JOSHELIN UCHUYA HERNÁNDEZ, representado por JESÚS CHAVARRI CARAHUATAY HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada violación del principio de congruencia entre el requerimiento fiscal y la resolución que dispone la prisión preventiva y del derecho de defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO