Sala Segunda. Sentencia 227/2024 EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brian Smith Robles Sajami, abogado de don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza, contra la Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2022, don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Lorena Paola Sandoval Huertas, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración al principio ne bis in idem. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 20223, que declaró improcedente su pedido de sobreseimiento en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada4; y que, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la causa y se archive el proceso en forma definitiva. El recurrente alega que fue investigado y acusado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito de Huánuco, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, razón por la cual mediante la sentencia emitida en el 1 F. 235 del expediente principal. 2 F. 1 del expediente principal. 3 F. 107 del expediente principal. 4 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA Expediente 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 20155, fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad6. Manifiesta que mediante Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 20157, el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco8 declaró inadmisible la fundamentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, y que contra esta decisión interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado9. Señala que, pese a haber sido investigado y condenado por hechos relacionados con la contratación directa de la “Ampliación y mejoramiento del Sistema Integral de agua potable, alcantarillado y disposición final de la zona urbana del Distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado-Huánuco”, nuevamente se le ha vuelto a procesar por los mismos hechos, por el delito de colusión agravada, proceso que se ventila ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco10. Considera que en forma indebida está siendo investigado hasta en tres oportunidades por los mismos hechos, por lo que se cumple con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 202211, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus12 y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, señala que la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2019, que declara improcedente el pedido de sobreseimiento, no es firme conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el actor no ha cuestionado la resolución judicial que —dice— lo afecta. 5 F. 16 del expediente principal. 6 Expediente 033-2012-12-JPU. 7 F. 100 del expediente principal. 8 Expediente 0033-2012-12-JPU. 9 F. 101 del expediente principal. 10 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02. 11 F. 135 del expediente principal. 12 F. 144 del expediente principal. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA Del acta de registro de audiencia de habeas corpus13 se advierte que el abogado del recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y agrega que la resolución cuestionada no puede ser impugnada conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 352 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la firmeza de la resolución cuestionada. Asimismo, expresa que se cumple la triple identidad entre los Expedientes 33-2012 y 1186-2016. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 202214, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que se verifica del auto de sobreseimiento, fundamento 2.1.1., que los argumentos del pedido de sobreseimiento se circunscribieron a que el hecho imputado no constituye delito y que no es típico; que en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2022 la defensa técnica, al oralizar el pedido de sobreseimiento, lo varió a la causal establecida en el artículo 344, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que no argumentó lo señalado en su escrito de sobreseimiento. De ello se colige que se pretende un pronunciamiento sobre una afectación al principio de cosa juzgada en la Resolución 9, cuando ésta no se fundamentó en la alegada afectación, porque el pedido de sobreseimiento se habría sustentado en cuestiones de atipicidad y en la ausencia de elementos de convicción. Estima también que el recurrente no dedujo la excepción de cosa juzgada cuando se le corrió traslado de la acusación, de conformidad con lo establecido 350, numeral b, del Nuevo Código Procesal Penal, concordante con el literal c del artículo 6 del citado cuerpo normativo. Por otro lado, señala que en el caso de autos no existe cosa juzgada, puesto que la Sentencia condenatoria 13-2012 no tiene la calidad de firme, ya que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus15 y la nulidad de la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 13-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, así como nula la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de queja, por lo que se dispuso que el Juzgado Penal Unipersonal 13 F. 169 del expediente principal. 14 F. 186 del expediente principal. 15 Sentencia recaída en el Expediente 01616-2021-PHC/TC. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA Transitorio de Leoncio Prado emita un nuevo pronunciamiento y califique el recurso de apelación. Por esta razón, el Cuarto Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Huánuco, mediante Resolución 93, de fecha 18 de mayo de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, de lo que se evidencia que no estamos frente a un proceso penal que cuente con decisión judicial firme. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al considerar que de los actuados en el proceso penal del que subyace la decisión judicial cuestionada se aprecia que no existe una medida coercitiva dictada contra el recurrente, por lo que no se advierte incidencia negativa en su derecho a la libertad personal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró improcedente el pedido de sobreseimiento formulado por don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada16. En consecuencia, solicita que se ordene el sobreseimiento de la causa y se archive el proceso en forma definitiva. 2. Se alega vulneración al principio ne bis in idem. Análisis del caso 3. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in idem que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso. 16 Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE-02. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA 4. Este Tribunal, sobre el principio ne bis in idem 17, ha precisado que Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal, que implica “[...] respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho [..]” o no “[...] ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto [..]” (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “[...] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [..]” (Sentencia 2050-2002-AA/TC). Se debe entender entonces que en principio un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. 5. En el caso de autos, se verifica que el demandante denuncia que fue investigado por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, y condenado a ocho años de pena privativa de la libertad mediante la Sentencia 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 201518; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por no presentar debidamente la fundamentación del citado recurso. Asimismo, expresa que, sobre los mismos hechos, la juez emplazada ha iniciado un nuevo proceso penal por el mismo delito; que por ello solicitó el sobreseimiento de la causa; que, sin embargo, su pedido fue desestimado. 17 Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC/TC. 18 F. 16 del expediente principal. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA 6. Al respecto, se verifica de autos lo siguiente: a) La Sentencia 13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 201519, condenó al recurrente por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, a ocho años de pena privativa de la libertad. b) Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y presenta la fundamentación del citado recurso20. c) Por Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el actor. d) El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 93, de fecha 18 de mayo de 202221, concede el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente contra la Sentencia 13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 201522, sin que de autos se advierta que el superior jerárquico haya emitido pronunciamiento, por lo que no se presenta el supuesto de que exista una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. 7. De otro lado, de los considerandos de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 202223, emitida en el Expediente 1186-2016-7-1217-JR-PE- 02, se verifica en el numeral 4.1 que se solicitó el sobreseimiento de la causa bajo la causal prevista en el artículo 344, inciso 2, literal d, del nuevo Código Procesal Penal; y que, en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, se solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto a la imputación formulada por la valorización número cuatro, en la causal prevista en el artículo 344, inciso 2, literal b, del mencionado código. Por consiguiente, el demandante no planteó el pedido de sobreseimiento por existir una sentencia penal con calidad de cosa juzgada. Ante ello, la juez emplazada dio respuesta clara y precisa a lo planteado en el pedido, esto es, a los puntos planteados por el actor, incluido su pedido de pronunciamiento de oficio con relación al sobreseimiento de la causa por falta de elementos de convicción. 19 F. 16 del expediente principal. 20 F. 623 del Tomo II del Expediente del Poder Judicial. 21 F. 3297 y 3303 del VI Tomo del Expediente del Poder Judicial. 22 Expediente 00122-2015-86-1201-SP-PE-01 23 F. 107 del expediente principal. EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA 8. Por consiguiente, se aprecia de autos que en el primer proceso penal no existe una decisión judicial final que haya determinado la situación jurídica del demandante, por lo que no puede analizarse la denunciada vulneración al principio ne bis in idem. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO