Sala Segunda. Sentencia 1306/2023 EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Luis Alberto Aliaga Silva, contra la resolución 8, de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de enero de 2022, don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don Luis Alberto Aliaga Silva, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Blanca Epifania Mazuelo Bohórquez, jueza del Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Don Andrés Rodríguez Loli solicita que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, que condenó a don Luis Alberto Aliaga Silva a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra el patrimonio-extorsión3, y la nulidad de los demás actuados emitidos con posterioridad a la emisión de la sentencia; y que, en consecuencia, se retrotraiga todo lo actuado hasta el acto de notificación de la sentencia. El recurrente refiere que al favorecido se le inició proceso penal por el delito de extorsión y que durante todo el proceso se le impuso la medida de comparecencia. Luego de las investigaciones y el desarrollo del proceso 1 F. 86 del expediente. 2 F. 11 del PDF del expediente. 3 Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA seguido en su contra, fue notificado para la diligencia de lectura de sentencia que se realizaría con 26 de abril de 2019, audiencia a la que ni el favorecido ni su abogado defensor se presentaron por motivos de índole familiar. Señala que, pese a la citada inasistencia, la juez emplazada llevó a cabo la diligencia de lectura de sentencia. Sostiene que la sentencia cuestionada debió ser notificada en el domicilio real que formalmente el favorecido indicó en el proceso. Arguye que, después de varios meses de expedida la sentencia condenatoria, el favorecido tomó conocimiento de que esta se le habría notificado en su domicilio real, pero las cédulas de notificación nunca llegaron a su domicilio. Precisa que el notificador no ha cumplido con consignar en el cargo de notificación la descripción física del frontis del inmueble. Afirma que el favorecido reiteradamente ha solicitado copias simples de la cédula de notificación de la sentencia y demás actuados, sin que su pedido haya sido atendido. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de enero de 20224, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda5 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, aduce que el demandante no ha cumplido con agotar la vía ordinaria y que ha dejado consentir la sentencia condenatoria, pese a que -conforme el mismo demandante manifiesta en su escrito de demanda- fue notificado para la lectura de sentencia. Asimismo, recuerda que, conforme lo establece el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, la sentencia será leída ante quienes comparezcan, por lo que no es necesaria la presencia del procesado. Agrega que estaban debidamente notificados. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 20226, declaró 4 F. 25 del expediente. 5 F. 32 del expediente. 6 F. 56 del expediente. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA fundada la demanda de habeas corpus; en consecuencia, nulo el acto de notificación de la sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de 2019, al estimar que se advierte del aviso de notificación 569621, de fecha 14 de junio de 2019, que al no encontrar a alguna persona en el inmueble, se indicó que se realizaría la notificación de la cuestionada sentencia en una segunda visita, que se efectuó el 17 de junio de 2019. Sin embargo, en el documento de notificación no se precisa cómo esta fue realizada, en la medida en que no se ha marcado alguna de las opciones preestablecidas, sumado a que resulta ilegible leer lo presuntamente escrito respecto a la fachada del inmueble. En consecuencia, queda acreditado un vicio en el acto de notificación insubsanable, ya que no se ha cumplido con las formalidades correspondientes. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que el beneficiario reconoce haber sido notificado por el juzgado, a fin de que se presente a la lectura de sentencia el día viernes 26 de abril de 2019, diligencia a la que no acudió, al igual que su abogado defensor. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia será leída ante quienes comparezcan. Por tanto, la sentencia condenatoria quedó notificada desde su lectura integral en audiencia pública ante quienes comparecieron o no. Asimismo expresa que la notificación al domicilio real del procesado solo es para conocimiento, mas no para el cómputo del plazo procesal, dado que la sentencia quedó notificada con la lectura en audiencia pública. En tal sentido, concluyó que las alegaciones planteadas por el beneficiario en su demanda constitucional son controversias que escapan al ámbito de la tutela del habeas corpus. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, que condenó a don Luis Alberto Aliaga Silva a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión7, 7 Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA y la nulidad de los demás actuados emitidos con posterioridad a la emisión de la citada sentencia. Además de ello solicita que se retrotraiga todo lo actuado hasta el acto de notificación de la sentencia. 2. Alega la vulneración a los derechos de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso 3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, deja claro que el derecho a la pluralidad de la instancia “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal”. 4. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. Este derecho garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo8. 5. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; 8 Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial9. 6. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece: 36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. 7. En el presente caso, el recurrente denuncia que al favorecido no se le notificó la sentencia condenatoria en su domicilio real. 8. Al respecto, este Tribunal advierte lo siguiente: 9 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA a) Del cargo de notificación10, se aprecia que el sentenciado fue notificado de la resolución de fecha 26 de abril de 2019, en la dirección Pje. 7 de junio Nº. 837-AA.HH. – El Agustino, 2da zona- El Agustino (altura de la cuadra 7 de la Av. Riva Agüero)-Lima – Lima-El Agustino. b) Asimismo, se aprecia del aviso de notificación 56962111 que se comunica al favorecido que el notificador regresará el 17 de junio de 2019. 9. Revisado el contenido de la demanda, y de las instrumentales que obran en autos, se aprecia, por un lado, que el favorecido y su abogado no se presentaron a la diligencia de lectura de sentencia, pese a encontrarse debidamente notificados, pues sostienen que existieron motivos de índole familiar para no asistir. De otro lado, el favorecido no ha negado que el domicilio ubicado en Pje. 7 de junio Nº. 837-AA.HH. – El Agustino, 2da zona- El Agustino (altura de la cuadra 7 de la Av. Riva Agüero)-Lima – Lima-El Agustino, sea su domicilio real, por lo que este Colegiado entiende que los cargos de notificación que obran en autos consignan la dirección de su domicilio real. 10. En ese contexto, este Tribunal estima que el favorecido y su defensa fueron notificados debidamente para la lectura de sentencia y que, sin embargo, no asistieron por motivos de índole personal. Se acredita asimismo que el juzgado emplazado ha dirigido la notificación de la sentencia condenatoria al domicilio real del favorecido. Por consiguiente, en principio, no estaríamos frente a un incumplimiento formal de la notificación de la sentencia condenatoria que afecte el derecho de defensa y la pluralidad de instancia del favorecido. 11. No obstante, lo expresado, es menester analizar la documentación que sustenta la notificación. Al respecto, se aprecia del Oficio 1415-2017- 07ºJPL-GIF, de fecha 4 de julio de 202212, que el juez constitucional requirió al juez emplazado que remita copias del cargo de notificación que contiene la sentencia condenatoria. En cumplimiento de ello se 10 F. 59 PDF del expediente. 11 F. 60 PDF del expediente. 12 F. 58 PDF del expediente. EXP. N.° 00073-2023-PHC/TC LIMA LUIS ALBERTO ALIAGA SILVA remite los documentos señalados en el fundamento 8 supra, esto es, el cargo de notificación, del que se aprecia que se dirigió la notificación a don Luis Alberto Aliaga Silva, a la dirección ubicada en Pje. 7 de Junio Nº. 837-AA.HH. – El Agustino, 2da zona- El Agustino (altura de la cuadra 7de la Av. Riva Agüero)-Lima – Lima-El Agustino, la que no ha sido rechazada por el demandante como domicilio real. Adicionalmente cabe hacer notar que no ha consignado durante el presente proceso su domicilio y que el aviso de notificación 569621 deja constancia de que se apersonaron al domicilio indicado y que al no encontrar a la persona a notificar, con fecha 14 de junio de 2019, se dejó el aviso de que se regresaría el 17 de junio de 2019. 12. Finalmente, se aprecia del sello colocado por el personal de la Central de Notificaciones que, en la segunda visita, se notificó a una vivienda de fachada color cemento, y se lee que era ininteligible la consignación del color de la puerta. A pesar de ello, el demandante no ha presentado alguna documentación que muestre detalles de la vivienda notificada, a fin de desvirtuar lo consignado por el notificador, razón por la cual de la documentación adjuntada en el proceso se verifica que se ha cumplido con diligenciar la notificación de la sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de 2019 con los estándares de ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE