Sala Segunda. Sentencia 1309/2023 EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yesinton Jeampol Crisóstomo Salazar contra la resolución de fojas 162, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 23), don Yesinton Jeampol Crisóstomo Salazar interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables las siguientes resoluciones administrativas: - La Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 7), que resolvió [i] darle de baja por deficiencia académica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la Fuerza Aérea del Perú Manuel Polo Jiménez; y [ii] reintegrar la cantidad de S/ 1359.28, por concepto de alimentación, vestuario, propina durante su permanencia en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutica. - La Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 21), que declaró infundada su apelación contra la antedicha resolución; en consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reincorporación al citado instituto. En primer lugar, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho fundamental a la defensa, porque ni el Consejo Académico ni el Consejo Superior le otorgaron la posibilidad de contar con un abogado de la propia institución ni se permitió acceder al consejo de sus padres, lo que, a su juicio, le ha generado una EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR indefensión material. Producto de dicha indefensión material, considera que se le han menoscabado sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, frustrándose de este modo su proyecto de vida, al no habérsele permitido justificar su bajo rendimiento académico en que constantemente padeció el acoso de alumnos de años superiores, quienes impidieron que pueda concentrarse, ni habérsele brindado el reforzamiento académico necesario por parte de la institución para subsanar el examen de la asignatura de estadística que inicialmente desaprobó En segundo lugar, manifiesta que se le ha violado su derecho a la igualdad, toda vez que, en otros catorce casos similares [sic], los alumnos fueron reincorporados, mientras que a él no se le brindó dicha posibilidad. Finalmente, alega, en tercer lugar, que en el año académico 2016 desaprobó la asignatura de Estadística; sin embargo, el procedimiento disciplinario culminó con su baja en mayo de 2017 —y, además, como consecuencia de su separación, ordenó reintegrar a la demandada de la cantidad de S/ 1359.28, por concepto de alimentación, vestuario, propina durante su permanencia en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutica—, decisión que ulteriormente fue confirmada en agosto de 2017. Ello, en su opinión, le ha generado un irremediable daño —por cuanto dicha demora injustificada le ha generado un alto costo de oportunidad, dado que bien pudo dedicarse a otras actividades educativas y/o lucrativas—, pues la duración del citado procedimiento fue excesiva. Contestación de la demanda Con fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 108), el procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y señala que la pretensión debió ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, por ser la vía más idónea. Esclarece que su representada procedió a dar de baja al actor por la causal de deficiencia académica, al haber obtenido una nota desaprobatoria inferior a 12 en la asignatura de Estadística General y con examen de subsanación obteniendo la nota 05 durante el tercer semestre del año académico 2016, toda vez que aprobar dicha asignatura es prerrequisito para el segundo año de estudios, según lo establecido en el inciso c) del artículo 99 del Reglamento Interno de Formación de las FFAA aprobada mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG. En ese mismo sentido, el artículo 49 inciso c) del referido reglamento establece que la baja del cadete o alumno de los Centros de Formación de las FFAA podrá darse por “deficiencia EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR académica”. Especifica que su representada cumplió los procedimientos establecidos a través del Consejo Académico y del Consejo Superior, cuya ejecución tomó un determinado tiempo, hasta que se expidió la Resolución Directoral cuestionada. Sentencia de primera instancia o grado El 11 Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 2020 (f. 115), declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el reglamento invocado, el actor no pudo acceder a la matrícula del siguiente ciclo, en tanto era prerrequisito para acceder a dicho periodo académico el haber aprobado el curso previo y que, en todo caso, permaneció en la institución solo en tanto duró el proceso administrativo. Esclarece que no se comprobó que existan otros alumnos de la institución en caso similar al del recurrente y que fueron reincorporados a diferencia de este, y que tampoco se acreditó que la deficiencia académica del actor fue consecuencia de la hostilización de estudiantes de años superiores. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala revisora confirmó la apelada, al considerar que los alumnos que fueron reincorporados a la institución no se encontraban en situación similar a la del demandante, en tanto que las declaraciones de nulidad de las resoluciones directorales que dispusieron las bajas fueron consecuencia de un vicio de pleno derecho en los procedimientos administrativos. Además, esclarece que el demandante sí pudo presentar descargos y defenderse durante el transcurso del procedimiento administrativo, toda vez que la entidad demandada le informó de que podía contar con la asistencia de un abogado defensor de su libre elección para que ejerza su defensa, habiéndose verificando que en su recurso de apelación el actor sí fue asesorado por un letrado. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente pretende que se declaren inaplicables i) la Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017, que resolvió darle de baja por deficiencia académica del EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la Fuerza Aérea del Perú; y ii) la Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017, que declaró infundada su apelación contra la antedicha resolución; en consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reincorporación al citado instituto. 2. Al respecto, conviene precisar que, mediante Resolución Directoral 0977 DIGPE, de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 7), se le dio de baja al demandante del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico de la FAP, por la causal de deficiencia académica y que, como consecuencia de su separación, ordenó reintegrar la cantidad de S/ 1359.28. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 21). Al respecto, ambas resoluciones se basan en que, conforme al artículo 99 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, del 10 de enero de 2010, aplicable al caso de autos, es causal de baja por deficiencia académica, entre otros, c) obtener nota subsanatoria inferior a doce (12) en una (1) asignatura considerada prerrequisito de acuerdo a lo descrito en el Artículo 69 en un semestre académico. Por lo tanto, dado que el actor obtuvo nota inferior a (12) en la asignatura de Estadística General (Nota 06.00); con examen de subsanación I obteniendo como (Nota 08.00) y con examen de subsanación II obteniendo como (Nota 05.00) durante el segundo semestre académico del año 2016, se decretó su baja. Cuestión previa 3. El recurrente alega que resulta aplicable para la dilucidación de su caso el artículo 137 del Decreto Supremo 009-2019-DE, que establece que los alumnos que desaprueban una asignatura repiten el año, mas no se les da de baja. Al respecto, cabe esclarecer que la resolución que pone fin al proceso procedimiento administrativo en revisión es la Resolución de la Comandancia General de la FAP N° 0409-CGFA, del 2 de agosto de 2017, emitida durante la vigencia del Decreto Supremo 001-2010-DE- SG, por lo que, en razón a la temporalidad de las normas, no es aplicable al recurrente el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2019. EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR Análisis del caso Sobre la alegada violación de su derecho fundamental a la defensa 4. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 04289-2004-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, se señaló lo siguiente: Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que — mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. 6. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte, por un lado, que mediante Memorándum C-50-CADA-Nº003, de fecha 9 de febrero de 2017 (folio 4), se notificó al demandante el inicio del procedimiento administrativo, dentro de la investigación preliminar efectuada por el Consejo Académico; y, por otro lado, que mediante Memorándum C- 35-CONSU-Nº 0012, de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 6), se le notificó al actor que con base en la convocatoria se procederá a evaluar las EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR recomendaciones efectuadas por el Director del instituto de educación en mención, referidas a someter al Consejo Superior la situación del recurrente por la causal de baja por deficiencia académica. En ambos documentos, tanto el presidente del consejo académico como del consejo superior le comunicaron al actor lo que concretamente se le atribuyó, así como el modo en que ello se subsume en la infracción que se le atribuye, a fin de que realice sus descargos, indicándosele, además, que podría ser patrocinado por un abogado de su elección si así lo requería y que podría revisar el expediente administrativo. Así pues, se verifica que, desde el inicio del procedimiento administrativo, se le informó al actor de que podía contar con la asistencia de un abogado defensor, si así lo estimaba conveniente, es decir, que se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa incluso a través de un abogado. 7. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el contenido del derecho a la defensa no incluye la obligación dentro del procedimiento administrativo en su contra de que la Administración le precise la defensa que le corresponda asumir, como lo sería la asesoría de un abogado de la institución o uno gratuito u otro, pues tal posibilidad queda a discrecionalidad del administrado, quien para tal fin, en todo caso, deberá requerirlo conforme a los procedimientos internos del instituto, quien actuará de acuerdo a lo establecido y permitido en su normativa, actuados que no se aprecian en autos. Más bien, el actor pretende acreditar la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa atribuyendo a la entidad demandada la obligación de poner a disposición una asesoría gratuita en sede administrativa, la cual no se ha acreditado que se encuentre contemplada en la normativa citada. 8. De lo expuesto se desprende que, si bien el demandante no especifica si efectuó descargo alguno durante la etapa investigatoria, pues mantiene la versión de que no fue asesorado por un letrado y que no pudo tener el consejo de sus progenitores, lo cierto es que de autos se aprecia de la Resolución de la Comandancia General 0409-CGFA, de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 21), que se da cuenta en los considerandos que el recurrente presentó su informe de descargo (párrafo noveno). De otro lado, también se verifica que el actor ejerció su derecho de defensa a través de su abogado Eduardo Vera Luján una vez emitida la decisión directoral cuestionada, exponiendo sus argumentos tal como se aprecia del escrito que contiene el recurso de apelación (f. 9). EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR 9. En tales circunstancias, el demandante pudo ejercer su derecho de defensa durante la etapa de investigación ante el Consejo Académico Superior, el que, conforme al artículo 19 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, tiene como competencias: c) Investigar la falta de aptitud o deficiencia académica, y “e) Evaluar y elevar al Director del Centro de Formación las solicitudes de baja”. Mientras que, conforme a su artículo 104, es competencia del Consejo Académico, entre otros, recomendar al director del Centro de Formación el sometimiento al Consejo Superior en los casos que considere la deficiencia académica. Así, también pudo hacer uso del contradictorio mediante su recurso de apelación. Por consiguiente, este Colegiado considera que el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante no le ha conculcado su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Por lo tanto, este extremo de la demanda resulta infundado. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que, si bien el actor denuncia que fue hostilizado por alumnos de niveles superiores, no se aprecian mayores detalles del supuesto incidente ni ninguna investigación que haya derivado en un pronunciamiento de la autoridad administrativa. Precisamente por ello, no corresponde examinar dicha alegación. Sobre la aducida vulneración de su derecho fundamental a la igualdad 11. Respecto de la alegada afectación al derecho a la igualdad, en razón de que la demandada habría reincorporado a catorce alumnos en situación similar a la del demandante, mientras que al recurrente se le dio de baja sin la posibilidad de reincorporación, se debe precisar que, no obstante no haber adjuntado las resoluciones directorales a las que se alude, se observa que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01165-2018-PA/TC, del 14 de enero de 2021, en un caso similar al presente, sobre proceso de amparo respecto a la baja de un alumno por deficiencia académica interpuesta contra la FAP, en que también se alega 14 resoluciones directorales, estableció que, si bien los catorce estudiantes fueron reincorporados al servicio activo en la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, ello se debió a que se declararon nulos los actos administrativos en los que una misma persona actuó en calidad de presidente del Consejo Académico y como vocal del Consejo Superior, contraviniendo el artículo 14 del Reglamento, esto es, se declaró la nulidad de tales actos administrativos y se ordenó retrotraer EXP. N.° 00158-2022-PA/TC LIMA YESINTON JEAMPOL CRISÓSTOMO SALAZAR los actuados hasta el momento procesal de la convocatoria del Consejo Superior. Consiguientemente, este extremo de la demanda también resulta infundado. Sobre la aducida duración excesiva del procedimiento administrativo 12. Por último, respecto al alegato relacionado a la duración excesiva del procedimiento administrativo, se puede apreciar de autos, que, si bien el recurrente desaprobó el curso en el año académico 2016 (9 de noviembre de 2016), tuvo la opción de rendir un segundo examen sustitutorio el cual se dispuso llevar a cabo mediante el Memorándum C-50-ESDI-N° 100 de fecha 23 de enero de 2017 (f. 4). En ese sentido, menos de 1 mes después de dicho examen, y ante el resultado del mismo, se emite el Memorándum C-50-CADA-N° 003. Posteriormente, el 17 de mayo de 2017, mediante Resolución Directoral 0977 DIGPE se resuelve dar de baja al actor, lo cual es confirmado mediante Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N° 0409 CGFA de fecha 2 de agosto de 2017. 13. Visto lo anterior, no se advierte que el procedimiento administrativo haya tenido una duración excesiva, teniendo en cuenta, conforme al párrafo supra, que este no comenzó en el momento que el recurrente desaprobó el curso en el año académico 2016 (9 de noviembre de 2016), sino que inició después que reprobó el segundo examen sustitutorio dispuesto con fecha 23 de enero de 2017. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA