Sala Segunda. Sentencia 1319/2023 EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC CALLAO EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel, abogado de don Eduardo Josimar Pedreros Tenorio, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de junio de 2022, don Eduardo Josimar Pedreros Tenorio interpone demanda de habeas corpus2 contra don Daniel Peirano Sánchez y don Carlos Juan Nieves Cervantes, magistrados de la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, resolución de fecha 25 de mayo de 2018, mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado3. Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado los jueces emplazados han emitido la sentencia condenatoria sin motivar por qué han valorado una declaración emitida en otro proceso penal en el que no estuvo presente su defensa. Alega que la sentencia no motivó cómo le dieron valor probatorio a una prueba que no existió en el juicio oral que se le siguió; por lo que su abogado defensor no pudo ejercer su derecho al contradictorio. 1 F. 70 del expediente. 2 F. 3 del expediente. 3 Expediente 969-2013-33. EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC CALLAO EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20224, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus5 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, arguye que el demandante no ha cumplido con sustentar de qué manera se ha vulnerado el derecho a la libertad individual del actor, ni con precisar el modo como el órgano de justicia ha lesionado en forma evidente los derechos del demandante y que, más bien, esgrime argumentos que son de competencia de la judicatura ordinaria. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 20226, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que de la revisión del Sistema Integral Judicial se advierte que la resolución judicial fue materia de evaluación ante la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se aprecia de la resolución de fecha 26 de octubre de 2020, que ordena “cúmplase lo ejecutoriado y procédase a su ejecución procesal”, por lo que se encuentra determinado que la decisión judicial cuestionada es firme y que está debidamente fundamentada. Por ende, se evidencia que lo que en puridad se pretende es que se reexamine y revalore los medios probatorios actuados en el proceso penal, lo cual es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, resolución de fecha 25 de mayo de 2018, mediante la 4 F. 21 del expediente. 5 F. 34 del expediente. 6 F. 45 del expediente. EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC CALLAO EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO cual don Eduardo Josimar Pedreros Tenorio fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado7. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. El Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha manifestado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva8. 4. El derecho a la prueba es un derecho complejo que está conformado: (...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado9. 5. En el caso de autos, el actor cuestiona el hecho de que los emplazados hayan valorado una declaración emitida en otro proceso penal en el que no estuvo presente su defensa. Además de ello considera que la sentencia cuestionada no motivó cómo le dieron valor probatorio a una prueba que no existió en el juicio oral. 6. De la revisión de los autos este Tribunal aprecia que lo argumentado por el demandante no se ajusta a la verdad, en la medida en que no ha existido un medio probatorio originado en otro proceso penal, sino que el proceso penal en el que fue 7 Expediente 969-2013-33. 8Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC. 9Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC. EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC CALLAO EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO condenado fue seguido en contra de dos coprocesados, uno de los cuales fue sentenciado (don Roberto Carlos Barreto Rondón). Además, se advierte que dicho proceso fue reservado para el recurrente al no encontrarse habido. 7. Posteriormente, el recurrente fue ubicado y capturado, por lo que se reinició el proceso penal y se dio inicio al juicio oral, en el que el favorecido fue asistido por su abogado defensor. Asimismo, se aprecia que el colegiado emplazado valoró como medio probatorio para determinar la responsabilidad del actor la manifestación policial del cosentenciado Roberto Carlos Barreto Rondón, acto en el que se encontraba presente el representante del Ministerio Público. 8. Así las cosas, por un lado, no se advierte que los emplazados hayan valorado una prueba trasladada de otro proceso penal; por el otro, se acredita que los jueces demandados han valorado la declaración del coprocesado Roberto Carlos Barreto Rondón, emitida dentro del mismo proceso penal, en la etapa policial, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme obra en la documentación de autos. Además de ello no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la prueba, toda vez que no se ha denegado al actor la actuación ni la valoración de algún medio probatorio propuesto por él. Por el contrario, se ha valorado una serie de medios probatorios, lo que finalmente ha permitido determinar la responsabilidad del recurrente. 9. Cabe mencionar que los jueces demandados no solo han determinado la responsabilidad del recurrente mediante la declaración de su cosentenciado en la etapa policial, sino que han valorado otros medios probatorios con los que se estableció su responsabilidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00237-2023-PHC/TC CALLAO EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO