Sala Segunda. Sentencia 1338/2023 EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benavides López Álvarez contra la resolución de fojas 122, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda. Aduce que el demandante no acredita la modalidad de labores realizadas ni los años de aportes efectivos para verificar si se encuentra en algunos de los supuestos de las normas acotadas. Aduce que la enfermedad que alega padecer el actor no se encuentra debidamente acreditada, dado que no ha demostrado ser trabajador minero, más aún cuando el certificado médico no está debidamente sustentado mediante su respectiva historia clínica. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 1 Foja 70. EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ La Sala superior competente confirmó la apelada. Argumenta que el dictamen de evaluación médica y su historia clínica no están debidamente sustentados en exámenes auxiliares e informes de resultados. La Sala considera que resulta irrelevante analizar el nexo causal debido a que no se ha acreditado la enfermedad profesional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que «El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo […]». 7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 26 de mayo de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-ESSALUD2, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global. 8. El demandante alega que padece de neumoconiosis, según se señala en el Informe de Evaluación Médica de fecha 26 de mayo de 2005, como consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar mediante el certificado de trabajo y el perfil ocupacional3. 9. Con la finalidad de corroborar el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285- 2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC. Dicha empresa le remitió las cartas de fecha 21 de julio del presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional) y en ellas categóricamente afirma que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de lo que se infiere que tales documentos son fraudulentos y que es falso que el actor haya laborado para esta compañía minera a través de la referida contrata. 2 Foja 5. 3 Fojas 3 y 6. EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ 10. Por lo tanto, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas para dicha exempleadora. 11. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 concordante con la Ley 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud) y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. El actor sostiene que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó, para ello presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 26 de mayo de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud el que señala que padece de neumoconiosis con 55% de menoscabo global. 3. Para acreditar que realizó trabajos expuestos a riesgos en las labores mineras, que supuestamente efectuó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, presenta el certificado de trabajo y el perfil ocupacional que aparecen a fojas 3 y 6 del expediente. 4. Solicitada la información correspondiente, a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023- PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC, para corroborar el contenido de los documentos aludidos en el párrafo precedente, ésta empresa remitió las cartas de fecha 21 de julio de 2023 (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional) y, en ellas, categóricamente afirma que no cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de lo que se infiere que tales documentos no son veraces y que el actor no ha laborado para dicha compañía a través de la contrata mencionada. 5. El demandante, entonces, no ha cumplido con acreditar que realizó actividades mineras en la empresa emplazada, por lo que, la pensión que reclama debe ser desestimada. EXP. N.° 00276-2023-PA/TC JUNÍN BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ 6. Finalmente se debe tener presente que una demanda es infundada cuando no se ha acreditado los hechos alegados por el demandante y que configurarían la vulneración del derecho invocado, como ha sucedido en el presente caso. Por estos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO