Sala Segunda. Sentencia 1295/2023 EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Valdivia Núñez contra la resolución de fecha 15 de abril de 2021 (f. 1208), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 8 de mayo de 2017 (f.11), el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha de producida la contingencia, más los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de laborar en la empresa minero- metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, desde el 30 de junio de 1976 hasta la fecha, desempeñándose como operador de equipo de fundición, en el Departamento Preparación Minerales, Gerencia Fundición, en la Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global, conforme lo acredita mediante certificado médico de fecha 22 de marzo de 2017. Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda (f. 194). Solicita que se la declare improcedente, debido a que existen exámenes médicos contradictorios, toda vez que en el Certificado Médico 1730869, de fecha 8 de junio de 2017, se determinó que el actor presenta 00.16 % de menoscabo global en su salud. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 302), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y a través de la Resolución 19, de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 1090), declaró fundada la demanda, por considerar que de la naturaleza de los cargos desempeñados por el demandante a lo largo de 41 años y las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo se infiere que el actor estuvo expuesto de forma repetida y prolongada al ruido, por lo que ha quedado establecido el nexo de causalidad entre las funciones que ejerció el actor y las enfermedades alegadas. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 15 de abril de 2021 (f. 1208), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica solo tiene un único examen auxiliar —la audiometría— y no se acredita que dicho examen se haya complementado con el estudio de potenciales evocados auditivos del tronco encefálico y potenciales evocados auditivos de frecuencia específica. Además de ello, de la conducta procesal del demandante se advierte que, pese a haber sido debidamente notificado incumple su deber de prestar al juez colaboración para las actuaciones procesales, con la finalidad de probar fehacientemente la relación de causalidad entre las labores y la enfermedad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 3. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1. 5. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud2. 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7). 7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 8. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas 1 STC 00050-2004-AI / 00051-2004-AI / 00004-2005-AI / 00007-2005-AI / 00009-2005- AI, acumulados, fund. 74 2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events- training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang-- es/index.htm EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 9. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Análisis de la controversia 10. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 103, de fecha 22 de marzo de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica (f. 5), en el que se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global. 11. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia de la historia clínica del actor (f. 58, 64-65), que constata dicho certificado médico, la cual fue remitida por la directora del hospital IV Augusto Hernández Mendoza, como respuesta al pedido de información solicitado por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (f. 59). En la historia clínica, se encontró el certificado médico (f. 64) y examen de audiometría (f. 65) firmada por el médico otorrinolaringólogo. 12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones alegando que existen certificados médicos contradictorios, sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. 13. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido que al ser una enfermedad ésta puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en mina socavón; por tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado la siguiente documentación: - Constancia de trabajo que laboró para la empresa minero-metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, desde el 30 de junio de 1976 hasta 31 de enero del 2017, desempeñándose como obrero, operador equipo 3.a, operador equipo preparación minerales y operador equipo Fundición en el Departamento Preparación Minerales, Gerencia Fundición, Unidad de Ilo. - Declaración Jurada del Empleador (f. 576) expedida por su ex empleador Southern Perú Copper Corporation, la cual CERTIFICA de manera específica todos los cargos que ha desempeñado desde la fecha de su ingreso a labores el día 30 de Junio de 1976 a la fecha de cese, en su ex centro laboral, como son: Obrero (Dpto. Transportes Ilo); Obrero (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación Minerales); Operador Equipo 3a (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación Minerales); Obrero (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación Minerales), Operador Equipo Preparación Minerales (Dpto. Mantenimiento Planta & Preparación Minerales) y Operador Equipo Fundición (Dpto. Preparación Minerales); asimismo, se precisa que para desempeñar su labor la empresa le proporcionaba los implementos de seguridad (EPP). - Carta de Resultados(f. 600) expedida por el Médico Ocupacional del hospital SPCC de Ilo de Southern Copper Southern Peru de fecha 23 de abril de 2016; la cual certifica que el actor padece de la enfermedad profesional de Hipoacusia Bilateral; según el examen Médico Ocupacional Anual 2016 (audiometría). EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ 15. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 40 años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas. 16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 73 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC. 17. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial. 18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 22 de marzo del 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. EXP. N.° 00537-2022-PA/TC LIMA LEONCIO VALDIVIA NÚÑEZ 20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE