Sala Segunda. Sentencia 1297/2023 EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Rospigliosi Carballo contra la sentencia de fojas 702 de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2016, interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que como consecuencia de haber laborado para Southern Perú Copper Corporation por más de 30 años en el cargo de empleado líder en fundición padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. La emplazada contesta la demanda2 alegando que el examen médico presentado por el demandante no cumple las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166- 2005-EF, porque ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. Añade que el actor tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que un trauma acústico no es una enfermedad profesional. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Subespecialidad en Temas Tributarios Aduaneros e Indecopi, con fecha 31 de agosto de 20203, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse rehusado el 1 Foja 11 2 Foja 75 3 Foja 611 EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO actor a pasar por un nuevo examen médico, no hay certeza de la enfermedad que alega padecer. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Cabe, además, tener en cuenta las circunstancias especiales, pues en el caso de autos el recurrente es una persona de edad avanzada. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”4. 4 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74. EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO 6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud5. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral6. 8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 9. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 10. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Análisis de la controversia 11. En el presente caso, con el fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico 201, de 5 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events- training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang-- es/index.htm 6 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7. EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO fecha 22 de setiembre de 20167, en el que la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico, enfermedades que le generan una incapacidad permanente parcial de 64 %, asimismo presentó historia clínica (f. 28 - 31) en el cual adjuntó examen de audiometría firmada por médico especialista otorrinolaringólogo. 12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones alegando que existen certificados médicos contradictorios, sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. 13. Referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido que al ser una enfermedad ésta puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. Así, en el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en área de Fundición; por tal motivo, para acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer ha presentado la siguiente documentación: - Constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation8, en la que se indica que ha laborado desde el 1 de setiembre de 1977 hasta la fecha de expedición del certificado (25 de agosto de 2016), desempeñándose como empleado líder- 7 Foja 5 8 Foja 4 EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO Fundición, en el Departamento Preparación Minerales Fundición Gerencia Fundición, Unidad Ilo. - Declaración jurada del empleador de fecha 7 de noviembre de 20119 se señala que laboró en los cargos de obrero en el Área de Mantenimiento Transportes Ilo, como operador equipo de preparación minerales en la División de Fundición en el Departamento de Preparación Minerales y como empleado líder en el Área de Fundición, Sección Preparación Minerales. 15. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 39 años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas. 16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aun teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 76 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC. 17. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial. 18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 22 de setiembre del 2016 , que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al 9 Foja 1013 EXP. N.º 00571-2022-PA/TC LIMA VÍCTOR MANUEL ROSPIGLIOSI CARBALLO recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de setiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE