Sala Segunda. Sentencia 1359/2023 EXP. N.° 00627-2023-PA/TC LA LIBERTAD JENIFFER SAMANTHA RIVA BOCANEGRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeniffer Samantha Riva Bocanegra contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20212, ampliado con fecha 23 de febrero de 20213, la recurrente promueve el presente amparo en contra del Segundo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por haberse ordenado, de oficio, la declaración testimonial del hermano del entonces demandante (Resolución 19) y, sobre esa base, emitir la Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 20204, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por don Johnny Max Gozzer Jara5. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En líneas generales, alega que en primera instancia se declaró infundada la demanda, pero luego de ordenarse la declaración testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara, hermano del entonces demandante en el proceso subyacente, esta fue declarada fundada sobre la base de dicho testimonio, a pesar de que por mandato del inciso 3) del artículo 229 del Código Procesal Civil, ello está prohibido. Advierte que la Resolución 23, de fecha 22 de diciembre de 2020, que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, le fue notificada con fecha 8 de enero de 2021. 1 Fojas 114. 2 Fojas 27. 3 Fojas 45. 4 Fojas 17. 5 Expediente 03500-2015-0-1601-JP-CI-05. EXP. N.° 00627-2023-PA/TC LA LIBERTAD JENIFFER SAMANTHA RIVA BOCANEGRA El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando se la declare improcedente6. Refiere que la demandante no ha expuesto cuál sería el vicio en la motivación de las cuestionadas resoluciones, sin embargo, de autos se verifica que estas son constitucionales, por lo que carece de objeto examinarlas a través del proceso de amparo. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de mayo de 20227, declaró infundada la demanda tras advertir que la cuestionada Resolución 22, que valoró la prueba testimonial del hermano de una de las partes para revocar la sentencia de primera instancia, se encuentra justificada en torno a la regla que permite actuar prueba de oficio para determinar la verdad de los hechos materia de controversia, conforme a la undécima disposición del X Pleno Casatorio, así como a la conducta permisiva de la demandante al no cuestionar, a través de la nulidad procesal, u oponerse a la Resolución 19, lo cual genera que esta no pueda ser revisada a través del amparo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de setiembre de 2022, confirmó la apelada estimando que el a quo ha efectuado una adecuada apreciación y valoración de los argumentos expresados por las partes y de los elementos probatorios incorporados al proceso. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen, en sede constitucional, de la procedencia de una pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es amparable, pues este proceso constitucional no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. De la demanda, así como de los demás escritos obrantes en autos, se advierte que lo que la demandante pretende es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 23 de 6 Fojas 61. 7 Fojas 80. EXP. N.° 00627-2023-PA/TC LA LIBERTAD JENIFFER SAMANTHA RIVA BOCANEGRA enero de 20208, que admite como medio probatorio de oficio la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara; y ii) la Resolución 22, de fecha 23 de noviembre de 20209, que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por don Johnny Max Gozzer Jara. Se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Análisis del caso concreto 3. De autos se evidencia que a través de la Resolución 19, de fecha 23 de enero de 2020, se dispuso admitir como medio probatorio de oficio la testimonial de Henry Gerald Gozzer Jara, en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil. Se estimó que de la revisión de los actuados, previo a emitir sentencia, se había podido advertir que los medios de prueba resultaban insuficientes para formar convicción y emitir pronunciamiento de fondo, por lo cual, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación de demanda se mencionaba a la persona de Henry Gerald Gozzer Jara, hermano del demandante, quien no solo habría conformado una empresa con la demandada, sino que, además, era el titular de la cuenta donde figuraba un retiro de $50,076.80, y que, según la parte demandante, de allí se habría obtenido el dinero para otorgar el préstamo objeto de litis a la demandada, por lo que se concluyó que la testimonial de la referida persona resultaba de suma relevancia para resolver la litis, máxime si se tenía en cuenta que la parte demandada lo había citado como fuente de prueba en su oportunidad, por lo que, a fin 8 Fojas 33. 9 Fojas 17. EXP. N.° 00627-2023-PA/TC LA LIBERTAD JENIFFER SAMANTHA RIVA BOCANEGRA de dilucidar el conflicto suscitado en este proceso, deberá procederse a su actuación, para lo cual se señaló hora y fecha de audiencia. 4. Esta Sala del Tribunal advierte que en el escrito de fecha 20 de abril de 202110 la demandante refiere que en la Resolución 1, del presente proceso de amparo, se le pidió acreditar que no dejó consentir la Resolución 19, pero que ello no lo puede acreditar porque jamás dijo que la apeló y que ello es así porque por mandato del artículo 194, segundo párrafo del Código Procesal Civil, son inimpugnables las resoluciones que admiten la prueba de oficio. 5. Sin embargo, el artículo 194 del Código Procesal Civil establece que “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria, el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo” (el subrayado es nuestro). Por dicha razón, sí correspondía a la demandante impugnar la Resolución 19, tal como lo ha señalado la cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2020, que, en su fundamento 3, estableció que se llevó a cabo la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara con fecha 19 de noviembre de 2020, al no haber existido oposición de las partes respecto de la Resolución 19 (fundamento 3 supra). 6. Por otro lado, si bien es cierto que la demandante ha señalado, además, que el inciso 3 del artículo 229 del referido código establece que se prohíbe que declare como testigo al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria, lo cual no era el caso en referencia, también lo es que esta dejó consentir la Resolución 19, que dispuso admitir como medio probatorio de oficio la testimonial de Henry Gerald Gozzer Jara, hermano del entonces demandante. 10 Fojas 49 EXP. N.° 00627-2023-PA/TC LA LIBERTAD JENIFFER SAMANTHA RIVA BOCANEGRA 7. En tal sentido, no procede cuestionamiento alguno en contra de la cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero sustentándose en la testimonial de don Henry Gerald Gozzer Jara. 8. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del alegado derecho fundamental al debido proceso, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO