Sala Segunda. Sentencia 1308/2023 EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Macera Barriga, abogado de don Mario Ochoa Janampa, contra la Resolución 9, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2022, don Joel Macera Barriga, abogado de don Mario Ochoa Janampa, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Ortiz Arévalo, Olarte Arteaga y Huamán de la Cruz, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancia, al recurso y de defensa del favorecido. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 3 de agosto de 20223, que declaró nula la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2022, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de don Mario Ochoa Janampa contra la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y crimen organizado; y lo declaró inadmisible por 1 F. 104 del expediente 2 F. 6 del expediente 3 F. 3 del expediente EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA extemporáneo4; y que, en consecuencia se emita una nueva decisión declarando admisible el recurso de apelación interpuesto. El recurrente alega que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por los delitos de crimen organizado y colusión agravada, el Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva en su contra, el cual fue declarado fundado por la jueza de la causa. Posteriormente, el favorecido solicitó la cesación de la prisión preventiva, razón por la que se citó a las partes a la audiencia, para discutir el referido pedido. Refiere que, concluida la audiencia, la jueza consultó a la defensa técnica del imputado sobre la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva, acto procesal en el que interpuso el recurso de apelación, por lo que se concedió el plazo de ley para que cumpla con fundamentarla. Aduce que la defensa del favorecido no fundamentó el recurso de apelación dentro del plazo de ley, según lo establecido por el numeral 1 del artículo 284 del Nuevo Código Procesal Penal, con el argumento de que el audio de la audiencia de cesación de prisión preventiva no se le notificó y que por ello no tuvo acceso al contenido de la decisión para fundamentar el recurso de apelación. Por ello, se le concedió el recurso de apelación; que, pese a que no se notificó al favorecido el audio que contenía la resolución, se ha realizado el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación desde la fecha de la audiencia de cesación de prisión preventiva. Además, la Sala Superior demandada declaró la nulidad de la resolución que concedió el citado recurso y lo declaró inadmisible por extemporáneo. Afirma que el inició del cómputo del plazo debió efectuarse el 21 de julio de 2022, fecha en que se notificó al favorecido vía correo electrónico a las 8.30 a. m. el audio de la audiencia de lectura de la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva; que, teniendo en cuenta la referida fecha, es claro que el plazo venció el 25 de julio de 2022, fecha en que la defensa técnica fundamentó el recurso de apelación correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días que establece el numeral 1 del artículo 284 del Nuevo Código Procesal Penal. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, 4 Expediente 02083-2019-91-0501-JR-PE-07 EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, sostiene que se advierte que el recurrente tenía pleno conocimiento de la apelación que se encontraba en trámite, con independencia de si se cumplieron o no las formalidades previstas por ley para la validez de la notificación. En ese sentido, recuerda que los procesos constitucionales no son una instancia en la que se pueda extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni puede convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa después de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial, por lo que solicita que se desestime la demanda. Del acta de audiencia de la demanda de habeas corpus de fecha 27 de octubre de 20227 se advierte que la defensa del favorecido se ratifica en el contenido de su demanda. Asimismo, expresa que el beneficiario tiene orden de captura; que en primera instancia se logró́ comparecencia, pero que luego fue declarada nula; que hay pruebas suficientes para que la Sala superior revise y se pueda sustentar el cese de prisión con una nueva sala. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el actor no ha cumplido con agotar los recursos establecidos por ley para revertir la resolución cuestionada, como el recurso excepcional de casación; y que la desestimatoria del pedido de cesación de prisión preventiva no implica que pueda solicitar la misma pretensión las veces que crea pertinente conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Considera que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso más de los establecidos en la judicatura 5 F. 39 del expediente 6 F. 57 del expediente 7 F. 68 del expediente 8 F. 72 del expediente EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA ordinaria para modificar una situación de hecho o de derecho; que, en esa línea, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada, porque se debe examinar previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. En este sentido, se verifica que la actividad procesal desplegada en el proceso penal es una actividad especializada en la que se desarrolla un íter probatorio, por lo que lo peticionado por el actor debe ser desestimado en razón de que excede el objeto del proceso de la libertad. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 3 de agosto de 2022, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2022, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de don Mario Ochoa Janampa contra la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y crimen organizado, y lo declaró inadmisible por extemporáneo9; y que, en consecuencia, se emita una nueva decisión declarando admisible el recurso de apelación. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancia, al recurso y de defensa del favorecido. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los 9 Expediente 02083-2019-91-0501-JR-PE-07 EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales. 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.10 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión11. 7. De lo anteriormente expuesto se advierte que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su 11 cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda12. 8. Entonces, el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado cabe tener presente, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, se advierte que el demandante cuestiona la Resolución 40, de fecha 3 de agosto de 202213, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2022, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de don Mario Ochoa Janampa contra la resolución que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y crimen organizado; y lo declaró inadmisible por extemporáneo14; y que, en consecuencia se emita una nueva decisión declarando admisible el recurso de apelación interpuesto. 10. Se aprecia de los Antecedentes Judiciales de Internos 482281, emitido por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos — 12 cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras 13 F. 3 del expediente. 14 Expediente 02083-2019-91-0501-JR-PE-07 EXP. N.° 00792-2023-PHC/TC AYACUCHO MARIO OCHOA JANAMPA representado por JOEL MACERA BARRIGA información requerida por este Colegiado—, que el favorecido egresó del centro penitenciario el 10 de noviembre de 2021, debido a que se dictó comparecencia restringida, por lo que se verifica que el mandato de prisión preventiva ha cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (12 de octubre de 2022). 11. En tal sentido, comoquiera que los presuntos hechos denunciados han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE