Pleno. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen del Pilar Angeldones Cancino, abogada de don Alan Francisco Farro Argomedo, contra la resolución de fojas 599, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de octubre de 2021, doña Noheli Abanto Sirlupu interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alan Francisco Farro Argomedo contra don Víctor Alberto Martin Burgos y doña Ofelia Namoc de Aguilar, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 4). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, así como del principio de congruencia. Solicita que se reforme la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018 (f. 15), que condenó a don Alan Francisco Farro Argomedo, por incurrir en el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, en el extremo que fijó la pena efectiva por la pena suspendida en su ejecución (Expediente 405-2017-59-1614-JR-PE-01). La recurrente refiere que el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo dictó sentencia el 1 de febrero de 2018 y que después de ello interpuso recurso de apelación (f. 66) junto con doña Consuelo Elizabeth EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA Vera Linares, y que, aunque el recurso fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, al subir el expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada mediante el control de admisibilidad, los jueces demandados, mediante Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018 (f. 74), solo admitieron las apelaciones de los otros imputados, incluyendo la de doña Elizabeth Vera Linares, quien estaba en el mismo recurso de apelación que el favorecido y en la misma situación jurídica, pero al favorecido se le declaró inadmisible el recurso de apelación, con lo que se ha violado su derecho a la pluralidad de instancia. Afirma que. ante dicha denegatoria, interpuso recurso de casación (f. 79) y, mediante Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 85), la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada lo declaró improcedente advirtiendo que el abogado debió interponer reposición, por lo que tuvo una mala defensa técnica (el defensor público), ya que no interpuso el recurso correcto. Aduce que, debido a que los recursos de apelación de los otros sí fueron conocidos por el superior, se les reformó la pena efectiva por suspendida mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 35 (f. 88), de fecha 21 de noviembre de 2018 (Expediente 00073-2018-0-1601- SP-PE-02). Es más, se absolvió a don Telmo Alberto Samán Solano y a doña Deys Verónica Ventura Merlo, quienes tenían la misma situación jurídica del favorecido. Asevera que, debido a su desconocimiento y a la falta de cultura y educación, el favorecido no pudo comprender el carácter delictuoso del acto por el que fue sentenciado, por lo que existe un error de comprensión cultural, y que este hecho debió ser considerado por los juzgadores. Agrega que tampoco se tomó en cuenta que no tenía antecedentes penales, ni policiales, y que no era reincidente; sin embargo, se le impuso una pena efectiva pese a que cumplía los requisitos para una pena suspendida. A fojas 224 de autos, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Manifiesta que el hoy beneficiario, a través de su defensa técnica en la jurisdicción ordinaria, al presentar su recurso de apelación, no consignó los fundamentos de hecho y de derecho mínimos que puedan sustentar su impugnación, y tampoco actuó EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA conforme al inciso 4 del artículo 420 del nuevo Código Procesal Penal, de manera que, en el presente caso, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor (hoy beneficiario) incumplió un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, previstos en el artículo 405, inciso 1, literal c), del nuevo Código Procesal Penal (f. 233). Mediante Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resuelve ampliar la demanda e incorporar como demandados a los señores jueces Sara Angélica Pajares Bazán, Hilda Isabel Cevallos Bonilla, Carlos Aurio Prado Muñoz y Giammpol Taboada Pilco (f. 468). Doña Hilda Isabel Cevallos Bonilla se apersona al proceso (f. 478) y expresa que, conforme lo exigen los artículos 404 y 405 del nuevo Código Procesal Penal, el control de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto le corresponde efectuarlo de oficio al órgano jurisdiccional superior, antes de ser objeto de tramitación alguna; y que, conforme se advierte del contenido del cuarto considerando de la resolución cuestionada, se desarrolla en forma clara y concreta las razones por las cuales se considera que el escrito del impugnante no ha consignado los fundamentos de hecho y derecho mínimos que puedan sustentar su impugnación; es decir, no ha cumplido con el estándar mínimo de formalidad que exige dicho cuerpo normativo en aplicación de las garantías y principios antes indicados. Afirma que el colegiado procedió conforme a sus atribuciones, haciendo justamente un control de admisibilidad del recurso de apelación, así como de los fundamentos esgrimidos, por lo que a través de la Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018, resolvió declarar nula la Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, únicamente en el extremo que resuelve conceder los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los procesados Alan Francisco Farra Argomedo, Henrry Alberto Zulen Chávez y Doris Arlita Rojas Tirado y, en consecuencia, declararon inadmisibles los recursos de apelación formulados, a la par que se admitieron los recursos de apelación de los demás imputados. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 538), declara infundada la demanda, por considerar que del escrito de apelación de sentencia se advierte que, en EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA realidad, el favorecido no ha establecido de manera clara y precisa cuáles son los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión impugnatoria respecto del delito objeto de la imputación fiscal, y se ha limitado a realizar una cita de los artículos previstos en la normativa penal, procesal penal y constitucional en los que reposa su pedido. De igual forma se advierte que no precisa en la forma debida los agravios que la sentencia condenatoria le causaría; es decir, que no expresa de forma clara cómo le afectan los considerandos de la sentencia condenatoria, pues sólo cuestiona la motivación de la recurrida, lo cual significa que se ha expresado un petitorio impreciso que no permite delimitar correctamente la materia impugnatoria, por lo que se incumple un mandato contenido en una norma de carácter procesal (artículo 405, numeral 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal); máxime si de los argumentos esbozados en su medio impugnatorio se verifica que ellos están dirigidos a cuestionar la sentencia recaída en su contra. Asimismo, arguye que, de la revisión de la Resolución 29, de fecha 6 de setiembre del 2018, se verifica que el recurso de casación fue declarado improcedente en virtud de lo previsto por el artículo 420, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, que a la letra dice “el auto en el que la sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición”, que se tramitará conforme al artículo 415 en concordancia con el artículo 421 inciso 2 del Código Procesal Penal, que prescribe “el auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitara conforme al artículo 415”. En tal sentido, aduce que no se advierte vulneración alguna en el accionar de la Sala al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido, y no resultaba pertinente en este caso que la Sala hubiera hecho uso del principio iura novit curia para adecuar la casación a un recurso de reposición, puesto que la interposición de uno u otro recurso está predeterminada en la ley y contiene sus propios supuestos. La Sala superior competente, revocando la resolución apelada, declara improcedente la demanda, por similares fundamentos (f. 599). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se reforme la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018, que condenó EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA don Alan Francisco Farro Argomedo, por el delito contra la fe pública, falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, en el extremo que fijó la pena efectiva y exige que se varíe por la pena suspendida en su ejecución (Expediente 405- 2017-59-1614-JR-PE-01). Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal, así como del principio de congruencia. Consideraciones preliminares 2. Este Tribunal aprecia que para sustentar el petitorio de la demanda se esgrime que se ha violado el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria presentado por el favorecido fue declarado inadmisible por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mientras que el de doña Consuelo Elizabeth Vera Linares sí fue admitido, pese a que ambos presentaron el recurso de apelación de manera conjunta y que la apelación fue interpuesta por el mismo defensor público. 3. Asimismo, se alega que el defensor público que le fue asignado al favorecido habría llevado a cabo una defensa técnica deficiente, pues al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamentación fáctica y jurídica, habría interpuesto un recurso erróneo. 4. Por lo expuesto, este Tribunal analizará el trámite del proceso a la luz del derecho de defensa, para determinar si la conducta procesal del defensor público asignado habría vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario, en conexión con su derecho a la pluralidad de instancias. Los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias 5. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho, según tiene expresado este Tribunal en la Sentencia 00648-2006-PHC/TC, se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la Sentencia 05085-2006-PHC/TC, que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento o en el caso de un tercero con interés. 6. Este Tribunal ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC). 7. En la Sentencia 02485-2018-PHC/TC, el Tribunal dejó en claro que, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, esta situación queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432- 2014-PHC/TC, fundamento 7). EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA 8. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que dispone que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (Sentencia 01795-2016-PHC/TC, fundamento 9). 9. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 10. Este Tribunal ha resuelto varios casos en los que ha considerado que el extremo relativo a una alegada defensa técnica que no ha sido eficaz, tiene relevancia constitucional y, en tal sentido, ha anulado el rechazo liminar de la demanda, a fin de que se admita a trámite. Se trata de casos en los que el abogado defensor no habría cumplido con informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018- PHC/TC), o que el abogado no interpuso el recurso de apelación, lo cual ocasionó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o que el abogado de oficio no cumplió con fundamentar el recurso (Sentencia 01681- 2019-PHC/TC). 11. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 03261-2005-PA/TC, que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Además, este Tribunal ha precisado, en la Sentencia 00282-2004- PA/TC, que este derecho constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. 12. La recurrente alega que se ha impedido que el favorecido pueda tener acceso a una segunda instancia, ya que él, conjuntamente con doña Consuelo Elizabeth Vera Linares, presentaron recurso de apelación contra la sentencia que los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad; no obstante ello, la apelación de la citada sentenciada sí fue admitida, mas no la del favorecido, pese a que los términos del citado recurso eran los mismos y que estos fueron interpuestos por el mismo abogado de la defensa pública. 13. Este Tribunal considera que la demanda interpuesta debe declararse fundada, por las razones que a continuación se exponen: a) A fojas 15, obra la Resolución 17, de fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, condenó al favorecido 4 años de pena privativa de libertad, como cómplice primario del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica. b) A fojas 66, obra el recurso de apelación que interpuso don Marino Díaz Rimarachin (defensor público), en favor del recurrente y doña Consuelo Elizabeth Vera Linares. c) Se puede observar que, aunque el recurso fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 9 de febrero de 2018, al subir el expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada mediante el control de admisibilidad, los jueces demandados, mediante Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018 (f. 74), solo admitieron las apelaciones de los otros imputados, incluyendo la de doña Elizabeth Vera Linares, a EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA favor de quien se interpuso el mismo recurso de apelación mencionado; y se rechazó el recurso. d) Al respecto, cabe mencionar que en la resolución emitida por control de admisibilidad que rechazó su recurso (f. 74), se sostiene que se presentó el recurso dentro del plazo, pero que no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho mínimos que puedan sustentar su impugnación. Sin embargo, en dicho recurso, sí se expresa como argumento que durante el juicio no se ha podido demostrar que los recurrentes se hayan coludido con la sentenciada Doris Rojas para suscribir una declaración jurada fraudulenta. e) Al respecto, el artículo 405, inciso c) del Nuevo Código Procesal Penal preceptúa que es requisito de la apelación: “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen”. f) De lo analizado y citado por la propia resolución cuestionada, se advierte que el recurso de apelación sí cumplió con lo establecido en la normativa procesal para que sea concedido, puesto que señala de modo concreto el cuestionamiento a la sentencia condenatoria; por lo que habría sido rechazado de manera arbitraria, vulnerando el derecho a la pluralidad de instancias del beneficiario. g) Sin embargo, ante dicha denegatoria, el abogado, defensor público, interpuso recurso de casación (f. 79), y mediante Resolución 29, de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 85), la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada lo declaró improcedente, tras advertir que el abogado debió interponer un recurso de reposición, porque era el recurso que correspondía según la normativa vigente. h) Ahora bien, este Tribunal observa que el referido defensor público, habría efectuado una defensa deficiente, pues luego de la denegatoria del recurso de apelación por el control de admisibilidad, lo que correspondía era que subsane el supuesto incumplimiento de la normativa; o que lo cuestione EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA mediante un recurso de reposición. Sin embargo, interpuso un recurso de casación, que fue correctamente rechazado, con lo que se perjudicó la defensa del beneficiario. i) Sobre la actuación de los defensores públicos, este Tribunal ha dejado claramente establecido que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal, que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. Sentencias 02485-2018-HC/TC y 01723-2013-HC/TC, entre otras), y que la labor de estos funcionarios tiene como obvio imperativo ejercer, con la diligencia debida, sus deberes de asistencia técnica. En casos como el de autos, donde se constate que por la actuación negligente del defensor público y no por obra de la persona a la que asistía, se ha causado indefensión al procesado, este Tribunal tiene la obligación de garantizar que se brinde una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, en este caso de defensa y a la pluralidad de instancias. j) En este sentido, queda acreditado que don Marino Díaz Rimarachin, defensor público, habría causado indefensión a don Alan Francisco Farro Argomedo en el trámite del proceso penal subyacente, porque sus actuaciones habrían impedido el acceso al recurso de apelación para que la Sala revise la sentencia condenatoria, como se hizo con su coimputada, doña Consuelo Elizabeth Vera Linares. 14. Por lo expuesto, la conducta del defensor público ha ocasionado que se vulnere el derecho a la libertad personal del recurrente, pues ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuso recurso de casación, cuando lo que correspondía era un recurso de reposición. Como consecuencia de ello, la Sala emplazada confirmó la pena privativa de la libertad que se le impuso al favorecido y le dictó orden de captura, con lo que se suprimió el debate que aún era posible efectuar en segunda instancia. En conclusión, y por las razones que se han expuesto, este Tribunal considera que debe declararse fundada la demanda. 15. Como consecuencia de haber estimado la demanda, corresponde retrotraer el proceso, de forma tal que el beneficiario pueda EXP. N.° 00876-2022-PHC/TC LA LIBERTAD ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU – ABOGADA acceder al recurso de apelación, ya sea a través de abogado de libre elección, o de un defensor público. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, por la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y a la pluralidad de instancias; en consecuencia, ORDENA retrotraer el estado del proceso hasta antes de la vulneración de los derechos señalados. 2. DISPONER que se retrotraiga el proceso de autos, declarando NULO todo lo actuado, solo respecto del beneficiario, hasta la emisión de la resolución Resolución 27, de fecha 8 de junio de 2018 (f. 74). Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA