Pleno. Sentencia 455/2023 EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Martín Torres La Torres, abogado de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la resolución de fojas 35 (Tomo I), de fecha 17 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos. FUNDAMENTOS Con fecha 11 de abril de 2020, don Iván Martín Torres La Torre interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe (f. 01), y la dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en la persona de su máxima autoridad, el director de dicha institución. Denuncia la violación de los derechos a la libertad individual y a la salud. El recurrente solicita que don Julio Rolando Salazar Monroe, quien cumple veinticinco años de pena privativa de la libertad y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “Sarita Colonia” del Callo, sea excarcelado en forma excepcional y temporal mientras dure la declaración de la emergencia sanitaria a nivel nacional por el virus Covid-19, para que cumpla la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en su domicilio, con vigilancia policial. Al respecto, afirma que el favorecido es una persona de avanzada edad, pues cuenta con 85 años de edad y presenta diversas enfermedades preexistentes, tales como cáncer, hipertensión arterial y artrosis lumbar crónica, entre otras afecciones; que es un paciente oncológico, por lo cual se le proporciona diversas medicinas y se encuentra asistido a controles semanales en el Hospital Central Militar; y que, por su estado de EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE vulnerabilidad, su permanencia en un establecimiento penitenciario lo expone a un riesgo permanente de contagio del virus Covid-19. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 11 de abril de 2020 (f. 58), declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que la pretensión constitucional que se invoca en la demanda no determina una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal del favorecido. La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares consideraciones. Con fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de setiembre de 2021, dispuso, por mayoría, admitir a trámite la demanda en relación con la alegada vulneración de los derechos a la salud y a la vida, y corrió traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional, al INPE, para que, en el plazo de 5 días hábiles, haga ejercicio de su derecho de defensa. Dispuso también que se realice vista de la causa en audiencia pública con informe oral, luego de ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el procurador público del INPE absuelve la demanda (cuadernillo del Tribunal Constitucional) y expone lo siguiente: (i) el recurrente no precisa en su escrito de demanda cuáles serían esas condiciones o deficiencias de salubridad detectadas en el penal que podrían materializar la inminencia del riesgo señalado, con lo que desconoce la situación del favorecido, por lo que recurre a la generalidad; (ii) según el Oficio 334-2021-INPE/ORL-EP-CAO-SDSP, de fecha 15 de noviembre de 2021, elaborado por la Subdirección de Salud Penitenciaria del EP del Callao, que adjunta el informe médico que da cuenta de la evaluación médica realizada al beneficiario, se precisa que este cuenta con sus funciones biológicas conservadas acorde a su edad, y no se han consignado observaciones de gravedad que signifiquen un riesgo para su salud y que requieran medidas adicionales para su resguardo, a pesar de que el tratamiento de sus múltiples patologías ha sido limitado en el Hospital Militar Central, debido a la actual emergencia sanitaria; (iii) la salud del beneficiario se encuentra monitoreada por los profesionales médicos a cargo, así como su tratamiento correspondiente de ser el caso; y que, ante la necesidad de un tratamiento externo debido a algún tipo de agravamiento en la salud, este puede solicitar su atención médica especializada, ante lo cual, previa junta médica, puede ser derivado a cualquier hospital o centro de salud de su elección; además, no se ha acreditado ninguna situación de comorbilidad del EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE favorecido; (iv) con fecha 30 de marzo de 2020, se adoptó el “Plan de Acción Actualizado Frente al Riesgo de Introducción del Coronavirus en los Establecimiento Penitenciarios a Nivel Nacional”, orientado a disminuir el riesgo de infección por Covid-19 en los establecimientos penitenciarios que afecten la salud de la población penal y trabajadores penitenciarios; y, (v) en otros asuntos sustancialmente iguales, el Tribunal Constitucional declaró infundada e improcedente la demanda (sentencias emitidas en los expedientes 01203-2020-PHC/TC y 01134-2020-HC/TC). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que, de forma excepcional se disponga la excarcelación temporal de don Julio Rolando Salazar Monroe, durante el periodo de duración del estado de emergencia sanitaria nacional por Covid-19; y que, en consecuencia, se disponga la variación del lugar de cumplimiento de la pena hacia su domicilio ubicado en el distrito de San Borja, por encontrarse en alto riesgo su salud ante el posible contagio del Covid-19, debido a su condición de adulto mayor de 85 años y a las enfermedades preexistentes que padece. Se denuncia la violación de los derechos a la libertad individual y a la salud. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal, en casos similares al presente (fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-PHC/TC y fundamentos 2 y 3 de la sentencia recaída en el Expediente 01203-2020-HC/TC), ha precisado lo siguiente: (…) disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra del favorecido por la medida coercitiva de detención domiciliaria, este Tribunal debe señalar que se trata de un asunto que no le corresponde resolver al juez constitucional. Por tanto, este extremo de la demanda, junto con las dos pretensiones accesorias que se derivan, debe ser declarado improcedente. 3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que los actos denunciados se hallan relacionados con hechos que corresponden valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria, como es que la pena privativa de libertad efectiva que cumple el favorecido sea cumplida en su nuevo domicilio, aunque sea de manera temporal; y también se advierte que EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE tales hechos no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, pues se encuentra recluido en virtud de lo dispuesto por el Poder Judicial en el proceso penal llevado en su contra, proceso cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional. 4. Por consiguiente, respecto al pedido de variación temporal de la pena privativa de libertad a detención domiciliaria, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus. Por tanto, cabrá interponerlo frente a actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 5. De otro lado, se solicita un habeas corpus correctivo. Al respecto, el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 6. En la resolución recaída en el Expediente 00590-2001-HC/TC, este Tribunal dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. 7. Ahora bien, como es de público conocimiento, el Covid-19 fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, pues se ha expandido mundialmente y ha causado estragos en la vida humana, lo que en su momento forzó al establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para evitar su propagación, así como el colapso de los sistemas de salud y de los establecimientos penales. Empero, cabe precisar que, a la fecha, la EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE OMS ha declarado que la emergencia internacional por la pandemia ha culminado1. 8. A través del habeas corpus correctivo se pretende la protección básicamente del derecho a la salud y a la integridad personal del favorecido, sobre quien se dice que padece de diversas enfermedades preexistentes y es mayor de 85 años, lo que lo ubica en la situación de persona vulnerable. Sobre el derecho a la salud, la Constitución establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por su parte, el artículo 9 preceptúa que el Estado determina la política nacional de salud, y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora, para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. 9. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas. 10. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, dispone lo siguiente: El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria. 11. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos: 1 Cfr. https://www.paho.org/es/noticias/6-5-2023-se-acaba-emergencia-por-pandemia-pero- covid-19-continua EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE 32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados. 32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud. 12. Este Tribunal, respecto del deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, ha enfatizado en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC, lo siguiente: El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena. 13. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-HC/TC, hizo hincapié en que: […] cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad. 14. En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la situación médica del favorecido y analizar el tratamiento que le ha sido brindado por el INPE, así como las medidas adoptadas para proteger su salud y su vida, en atención a que se ha alegado que padece de diversas EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE enfermedades preexistentes y que es parte de una población vulnerable - es un adulto mayor de 85 años-. 15. Cabe anotar que el favorecido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “Sarita Colonia” del Callao. Por consiguiente, corresponde al Estado, a través del INPE, garantizar su derecho a la salud. 16. Al respecto, de autos se advierte que en ningún periodo del presente proceso el recurrente ha manifestado que don Julio Salazar Monroe se hubiese contagiado del Covid-19, pese al tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la decisión de este Tribunal. 17. En relación con las enfermedades preexistentes que padece el favorecido, mediante el Oficio 334-2021-INPE/ORL-EP-CAO-SDSP, de fecha 16 de noviembre de 2021, se adjuntó el informe médico del favorecido (folio 18 del cuadernillo de este Tribunal), y en él se concluyó que es un paciente adulto mayor que cuenta con múltiples patologías tratadas en el Hospital Militar Central, las mismas que fueron limitadas por la emergencia sanitaria nacional del Covid-19; que mantiene conservadas sus funciones biológicas de acuerdo con su edad; que cuenta con diagnóstico médico y tratamiento; y como comentario del referido informe, se refiere que, en su momento, “todas las acciones que se realizan están enmarcadas dentro de los alcances del Acta de Consejo Nacional Penitenciario de Aprobación del Plan de Prevención y Respuesta ante segunda ola pandémica por Covid-19 en los establecimientos penitenciarios del país”. 18. A mayor abundamiento, no solo de los anexos del escrito de demanda, sino también de los anexos de la absolución de la demanda, se han incorporado múltiples exámenes médicos, diagnósticos y documentos varios, que reafirman que el favorecido se encuentra con tratamiento médico y con seguimiento especializado. En tal sentido, el tratamiento brindado a don Julio Salazar Monroe resulta razonable y proporcional, y está encaminado a proteger su salud y su vida. En suma, se le ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad. 19. De otro lado, se ha alegado que el favorecido se encuentra en una situación de comorbilidad por la edad que ostenta, esto es, es un adulto mayor de 85 años. Al respecto, más allá de reconocer la especial situación de las personas adultas privadas de libertad y de las obligaciones de las entidades y personas a cargo de las mismas, debe EXP. N.° 01202-2020-PHC/TC LIMA JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE, representado por IVÁN MARTÍN TORRES LA TORRE quedar claro que la sola condición de adulto mayor no implica en modo alguno un derecho a la excarcelación. Por el contrario, el objetivo es brindar las mejores condiciones posibles para que las personas adultas, en tanto población vulnerable, puedan cumplir la pena privativa de libertad impuesta en óptimas condiciones y en pleno respeto de sus derechos fundamentales. 20. Es más, conforme se desprende del informe médico antes referido, el favorecido, a la fecha de expedición de aquel, a mediados de noviembre de 2021, en concordancia con el cronograma de vacunación a nivel nacional respecto de los adultos mayores, ya contaba con las dos primeras dosis (primera dosis el 20 de abril de 2021 y segunda dosis el 12 de mayo de 2021) de la vacuna Pfizer. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo de la presunta amenaza de violación del derecho a la salud y la pretensión referida a que, de forma excepcional, se disponga la excarcelación temporal de don Julio Rolando Salazar Monroe. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA