Sala Segunda. Sentencia 1341/2023 EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC PUNO ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Ricardo Franco Valdez contra la resolución de fecha 16 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Roger Ricardo Franco Valdez interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Víctor Coila Calizaya; y los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte don Jorge Luque Mamani, doña Milagros Núñez Villar y doña Penélope Nájar Pineda. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 15 de junio de 20183, en el extremo que condenó a don Roger Ricardo Franco Valdez como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Amantani, por lo que le impuso once años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 20184, que confirmó la precitada sentencia y la revocó en cuanto a la condena y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Subsecuentemente, solicita la nulidad de todo el proceso penal y que se realice un nuevo juicio oral5. 1 F. 266 del expediente 2 F. 106 del expediente 3 F. 130 del expediente 4 F. 177 del expediente 5 Expediente Penal del Poder Judicial 02522-2015-82- 2101-JR-PE-03 EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC PUNO ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ El recurrente refiere que el delito de colusión es un delito de "encuentro" y que en la imputación de hechos postulada por el Ministerio Público se debieron mencionar las proposiciones fácticas que sustenten la concurrencia de este elemento objetivo del tipo penal, como son los actos de concertación plasmados en acciones realizadas tanto por su persona como por Gissella Alexandra Camones Tapia; sin embargo, no se precisa cómo ella habría concertado en su condición de gerente general de Importaciones Ciscar Comunicaciones S. C. R. L. Indica que no se describen de forma precisa las acciones ejecutadas por la citada procesada que pongan de manifiesto la ocurrencia de actos de concertación con su persona, ya que se limitan a mencionar que ella habría efectuado la acción de cobro, hecho posterior al ámbito en el cual comúnmente se comete el citado delito (de forma previa a la defraudación). Alega que el juez de primera instancia pasó por alto tal ausencia de imputación y que, tras la etapa de juzgamiento, lo condenó con una argumentación en la cual no se hace alusión a circunstancias de hecho vinculadas a actos de concertación, lo cual ha sido avalado por la Sala Superior. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda6. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita la violación al debido proceso, ya que el representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio, establece claramente cuáles fueron las acciones que realizó el recurrente a través de las cuales se evidencia una clara concertación entre él y la gerente general de Importaciones Giscar Comunicaciones S. C. R. L. Además de ello, la imputación de cargos deficiente que alega el recurrente es inexistente, toda vez que ambas sentencias se encuentran debidamente fundamentadas por los magistrados. La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. 6 F. 118 del expediente 7 F. 217 del expediente EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC PUNO ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 15 de junio de 20188, en el extremo que condenó a don Roger Ricardo Franco Valdez como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Amantani, por lo que le impuso once años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 20189, que confirmó la precitada sentencia; la revocó en cuanto a la condena y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Subsecuentemente, se solicita la nulidad de todo el proceso penal y la realización de un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como 8 F. 130 del expediente 9 F. 177 del expediente EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC PUNO ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos del dictamen fiscal que los extrapola a las resoluciones judiciales cuestionadas y que consisten en los hechos siguientes: (i) el delito de colusión es un delito de "encuentro"; por tanto, en la imputación de hechos se debieron mencionar las proposiciones fácticas que sustenten la concurrencia de este elemento objetivo del tipo penal, como son los actos de concertación plasmados en acciones realizadas tanto por su persona como por Gissella Alexandra Camones Tapia; sin embargo, no se precisa cómo se habría concertado en la condición de aquella como gerente general de Importaciones Ciscar Comunicaciones S. C. R. L.; (ii) no se describen de manera precisa las acciones ejecutadas por la citada procesada que pongan de manifiesto la ocurrencia de actos de concertación con su persona, ya que se limitan a mencionar que ella habría efectuado la acción de cobro, hecho posterior al ámbito en el cual comúnmente se comete el citado delito (de forma previa a la defraudación); y (iii) el juez de primera instancia tampoco hace alusión de forma clara a las circunstancias de hecho vinculadas a actos de concertación, lo cual habría sido avalado por la Sala Superior. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la calificación específica del tipo penal imputado y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos susceptibles de dilucidar por la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01270-2023-PHC/TC PUNO ROGER RICARDO FRANCO VALDÉZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE