Sala Segunda. Sentencia 1360/2023 EXP. N.° 01626-2023-PA/TC LIMA GELACIO RAMOS BERROSPI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelacio Ramos Berrospi contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante, con fecha 7 de diciembre de 20201, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con 51 % de menoscabo global, por exposición ocupacional a otro contaminante del aire. Rímac contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada2. Refiere que el actor no padece de las enfermedades alegadas; que el certificado médico que presentó no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que — afirma— padece. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 26 de octubre de 20223, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el actor no ha probado con documentos idóneos que las 1 Foja 11. 2 Foja 63. 3 Fojas 125. EXP. N.° 01626-2023-PA/TC LIMA GELACIO RAMOS BERROSPI enfermedades que invoca sean consecuencia de las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral, y que las enfermedades que padece no son consideradas como enfermedades profesionales, a excepción de la enfermedad de hipoacusia. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, con 51 % de menoscabo global, por exposición ocupacional a otro contaminante del aire. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan EXP. N.° 01626-2023-PA/TC LIMA GELACIO RAMOS BERROSPI al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el caso de autos, el demandante ha presentado el certificado de comisión médica expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud con fecha 21 de diciembre de 20174, que le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias, lumbago no especificado, y enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca con menoscabo global de 51 %, y determina exposición ocupacional a otro contaminante del aire. Bajo el rubro Observaciones dicho certificado médico consigna que el actor presenta “hipertensión arterial: 10 %; exposición ocupacional a otro contaminante del aire: 10 %, artrosis lumbar: 6 %; gonartrosis leve: 5 %; hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 21 %”; asimismo, de la revisión de la historia clínica5 se advierte el Formato de Discapacidad Auditiva6, en el que se indica que el actor presenta un grado de deterioro auditivo de 21.15 %. 4 Foja 3. 5 Fojas 87-109. 6 Fojas 100. EXP. N.° 01626-2023-PA/TC LIMA GELACIO RAMOS BERROSPI 9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que el porcentaje de menoscabo por la hipoacusia que padece es de 21 %, es claro que el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. 11. Por último, respecto a las enfermedades de gonartrosis primarias, lumbago no especificado y enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, así como a la exposición ocupacional a otro contaminante del aire, el actor no ha demostrado la relación de causalidad entre dichas enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues la constancia de trabajo7 no es suficiente para acreditar el nexo causal. 12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 7 Fojas 4 y 5