Sala Segunda. Sentencia 1287/2023 EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Esteban Robladillo Armas contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 21 de octubre de 2016, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 42 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad, y a ruidos prolongados e intensos, y que por dicho motivo padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con 56 % de menoscabo, tal como consta del certificado médico de fecha 21 de octubre de 2016. La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda2. Alega que la demanda es improcedente, toda vez que se persigue la declaración de un derecho, lo cual no resulta viable a través del proceso de amparo. Refiere que el certificado médico adjuntado por el actor no resulta idóneo para que se le pueda otorgar la pensión de invalidez que solicita. 1 Fojas 139 2 Fojas 42 EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 29 de septiembre de 20213, declaró fundada la demanda, con el argumento de que en autos el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional, así como el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desempeñadas en su ciclo laboral. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín a través de la Resolución 11, de fecha 19 de abril de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico que se ha adjuntado en el proceso debe estar respaldado con una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por médicos especialistas para acreditar la enfermedad profesional que se alega, hecho que no se aprecia en autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 56 %. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el 3 Fojas 105 EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 227-2016, de EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS fecha 21 de octubre de 20164, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 56% de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra acompañado con su historia clínica5. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido 11. En el presente caso, obra en autos el certificado de trabajo de fecha 1 de setiembre de 2016 emitido por Volcan Compañía Minera SAA6, en el cual se indica que el demandante laboró en la Unidad Económica Administrativa Yauli desde el 9 de abril de 1974 hasta el 10 de setiembre de 2016, desempeñando el cargo de electricista, en la Unidad Minera de Carahuacra. 12. También obra el perfil ocupacional del actor7 emitido por la citada empleadora, en el cual se consigna que el accionante se desempeñó como ayudante en el Área de Interior Mina desde el 9 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1984, y como electricista (interior-mina) en el Área de Mantenimiento desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 4 Fojas 11 5 Fojas 12 al 19 6 Fojas 3 7 Fojas 4 EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS 10 de setiembre de 2016. Dicho documento señala como riesgos potenciales la exposición a polvos, ruidos, minerales y humos. 13. Es decir, durante más de cuarenta y dos años, además que se advierte que las labores se efectuaron en interior mina y con riesgos potenciales; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor. 14. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 21 de octubre de 2016 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez. 15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes. 16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil 17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar sólo el pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR que Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por EXP. N° 02222-2022-PA/TC JUNÍN MODESTO ESTEBAN ROBLADILLO ARMAS concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO