Sala Segunda. Sentencia 1298/2023 EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto don Hilario Dacio Solís Romero contra la sentencia de fojas 187, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo (f. 13) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, su norma sustitutoria, la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP contesta la demanda (f. 55). Manifiesta que el actor sustenta su pretensión mediante el Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 23 de febrero de 1996 emitido por el Hospital de Apoyo III-La Oroya-EsSalud, en el cual se le diagnostica neumoconiosis con 50 % de menoscabo; no obstante, la veracidad de la información se ve desvanecida y cuestionada en la medida en que el citado informe médico cuenta con mucha antigüedad desde la fecha de su emisión —23 de febrero de 1996— hasta la interposición de la demanda —25 de mayo de 2021—, esto es, más de 25 años. Aduce que el actor ha dejado transcurrir demasiado tiempo para hacerlo valer, lo que genera dudas sobre su veracidad. Por otra parte, refiere que el demandante interpuso demanda de amparo mediante el Expediente Judicial 590-2018-0-1501-JR-CI-02, seguido ante el Segundo Juzgado Constitucional Civil de Huancayo, por el cual solicitó el otorgamiento de pensión de renta vitalicia en mérito al Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 23 de febrero de 1996, emitido por el Hospital de Apoyo III-La Oroya-EsSalud. En dicho proceso sustentó su pretensión en los mismos medios probatorios que adjunta EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO al presente proceso, habiéndose declarado improcedente la demanda por la Sala Superior de Justicia de Junín y por el Tribunal Constitucional, por no contar la historia clínica con todas las pruebas auxiliares pertinentes para acreditar la enfermedad de neumoconiosis en dicho proceso. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 151), declaró fundada la demanda, por considerar que con el certificado de evaluación médica del Hospital La Oroya – IPSS, de fecha 23 de febrero de 1996, el actor demuestra que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo; y con las constancias de trabajo de autos, que realizó labores para la Empresa Minera del Centro del Perú SA, como operario en el Área de Mina en la Unidad Morocha desde el 31 de julio de 1969 hasta el 23 de febrero de 1970 y para la Sociedad Minera Austria Duvaz SA, como ayudante en el Departamento de Mina desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1991, por lo cual se acredita el nexo de causalidad. La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda(f. 187), por estimar que de la historia clínica del actor se aprecia que el informe radiológico está suscrito por el médico radiólogo Henry Cornejo Salazar; sin embargo, debido a que no hay información disponible en SUNEDU sobre su perfil profesional, con el fin de corroborar su especialidad, se visitó la página electrónica del Colegio Médico del Perú, de la cual se pudo observar que el médico Cornejo Salazar no cuenta con especialidad registrada, de ahí que no puede firmar como médico radiólogo si no ostenta dicha condición. Además de ello, no obran informes de resultados ni placa radiográfica de la prueba de rayos X, por lo que la historia clínica del recurrente presenta deficiencias y se encuentra incursa en el segundo supuesto de la Regla Sustancial 2 establecida en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que la historia clínica que dio origen al Informe 045-HC, de fecha 23 de febrero de 1996, no contiene todos los exámenes e informes de resultados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, su norma sustitutoria, la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega vulneración del derecho a la pensión. EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 4. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1. 6. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud2. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7). 8. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades 1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74. 2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events- meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. 9. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 10. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Análisis de la controversia Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 11. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe de evaluación médica n.º 045-HC, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo III de La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, de fecha 23 de febrero de 1996, que determina que padece de neumoconiosis I con 50 % de menoscabo (f. 5). Cabe tener presente que, a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de 25 años desde que fue emitido el indicado certificado médico. 12. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia de la historia clínica del actor (f. 132 a 148), que constata dicho certificado médico, la cual fue enviada del hospital II.1 “Alberto Hurtado Abadía” – La Oroya, como respuesta al pedido de información solicitado por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo (f. 134). En la historia clínica, se encontró el informe médico (f. 133) en el que se aprecia los doctores que conformaron la comisión evaluadora y calificadora de enfermedades profesionales, consulta de radiología (f. 138), análisis de laboratorio (f. 139) firmada por médico interno y neumólogo, prueba de caminata de 6 EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO minutos (f. 140) firmada por médico neumólogo, examen de rayos X (f. 141) firmada por médico neurólogo, informe de radiología (f. 143) firmada por médico radiólogo, examen de espirometría (f. 144) firmada por médico neumólogo y resumen de historia clínica (f. 142) el cual determina que al haberse sacado los exámenes antes mencionados se le diagnóstica de neumoconiosis en grado I con incapacidad del 50%, irreversible, corroborando el diagnóstico que el recurrente alega padecer. 13. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos, entre ellos que el actor ha dejado transcurrir demasiado tiempo para hacerlo valer su derecho, toda vez que el citado informe médico cuenta con antigüedad desde la fecha de su emisión 23 de febrero de 1996. 14. Frente a ello que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, pese al tiempo transcurrido. 15. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades de trabajo de riesgo, actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos (fundamento 42 – sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC), señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 16. A efectos de demostrar las labores realizadas y acceder a la pensión solicitada, el actor adjunta los siguientes documentos: - Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN PERÚ S.A. (f. 3), en el que se establece que laboró como operario en el Departamento de Mina, Sección San Pablo de la Unidad Morococha, desde el 31 de julio de 1969 hasta el 23 de febrero de 1970. EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO - Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Minera Austria Duvaz SA (f. 4), que indica que el recurrente ejerció el cargo de ayudante en el Departamento de Mina desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1991. - Liquidación de beneficios sociales de Sociedad minera Austria Duvaz S.A. (f. 7), el cual establece el tiempo de servicio en dicha empresa, 15 años y 12 días, entrega de bonificación sub suelo. 17. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que el actor laboró durante un tiempo prologado, por más de 19 años, en los cargo de ayudante y operario, actividades que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022- SA-, aplicable al caso. 18. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 75 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC. 19. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Oficina de Normalización Previsional (ONP), le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial. 20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 23 de febrero de 1996, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al EXP. N.° 02550-2022-PA/TC JUNÍN HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 21. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 22. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de febrero de 1996, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE