Sala Segunda. Sentencia 1246/2023 EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Brañes Yauri, abogado de don Percy Mendoza Silva, contra la resolución1 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de abril de 2022, don Édgar Brañes Yauri interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Percy Mendoza Silva contra don Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, y doña Ana Cecilia Urraca Anicame, directora general de la Oficina Regional Centro (Huancayo) del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones administrativas y la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 014- 2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D3, de fecha 25 de febrero de 2022, y de la Resolución Directoral 80-2022-INPE/ORCHYO4, de fecha 5 de abril de 2022, mediante las cuales los funcionarios penitenciarios demandados declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación; y que, consecuentemente, se disponga la inmediata excarcelación del favorecido, en la ejecución de sentencia que cumple de diez años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado, lesiones graves y homicidio simple5. 1 Foja 306 del expediente. 2 Foja 1 del expediente. 3 Foja 62 del expediente. 4 Foja 38 del expediente. 5 Expediente 00165-2004-0-1505-SP-PE-02. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA Afirma que el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 señala que las normas que se pronuncian sobre el alcance y los requisitos objetivos y subjetivos de un beneficio penitenciario son normas materiales y que el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116 refiere que se aplicará la ley material de ejecución penal [vigente] al momento en el que la sentencia condenatoria del peticionante adquiere firmeza. Señala que el director demandado declaró improcedente la solicitud del beneficiario, por considerar que a la fecha cuenta con 83 meses y 21 días de pena efectiva más 25 meses y 14 días de pena redimida, en razón del cómputo diferenciado de cinco días de trabajo o estudio por un día de pena redimida (5 x 1) y un día de trabajo o estudio por un día de pena redimida (1 x 1), tiempo acumulado con el que no cumple con la condena que se le impuso. Alega que la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP- HYO-D argumenta que el interno no cumple con el tiempo de condena en aplicación de la Ley 30076, el Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) y el artículo 57-A [del Código de Ejecución Penal], lo cual perjudica al favorecido. Asevera que el Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513) se encuentra vigente y regula la redención de 1 x 1. Sin embargo, resulta sorprendente que esta norma haya sido aplicada retroactivamente solo a partir del mes de enero 2017 y no desde que el interno comenzó a realizar actividades de trabajo y educación, lo cual constituye una errónea interpretación de la norma de beneficios penitenciarios. Indica que la directora demandada confirmó la resolución apelada sin que fundamente los motivos idóneos de la declaratoria de improcedencia de la solicitud del beneficiario y que en su lugar solo ha brindado argumentos de derecho administrativo sin razón lógica, pues la denegatoria se sustenta en un lineamiento del INPE (sobre la aplicación del D.L. 1513 en el trámite de los beneficios penitenciarios y la redención excepcional de la pena) y desconoce las normas, los acuerdos plenarios, la aplicación de la favorabilidad al interno y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional. Agrega que la Ley 30076 y el D.L. 1296 son aplicables siempre que no exista una norma legal vigente que sea más favorable, como en el caso es el D.L. 1513. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 16, de fecha 19 de abril de 2022, admite a trámite la demanda. 6 Foja 24 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante el Oficio 249-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-SD7, de fecha 21 de abril de 2022, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Huancayo remitió al juzgado del habeas corpus las copias certificadas del expediente administrativo sobre beneficio penitenciario del favorecido. De otro lado, don Guido Villavicencio Baca, director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que, conforme al informe jurídico del área de Servicio Legal del penal el interno no cumple con la condena impuesta. El artículo 57-A, cuarto párrafo, incorporado mediante el D.L. 1296, del Código de Ejecución Penal establece que se respetará el cómputo diferenciado de la redención que el interno pudo haber cumplido con anterioridad; que con base en la Ley 30076 la redención para el delito de robo agravado es de 5 x 1; y que a partir de enero de 2017 la redención es a razón de 2 x 1 con base en el D.L. 1296, tramo este último al cual se le aplica la redención de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513. Por tanto, la resolución directoral que ha emitido se encuentra conforme a ley, no transgrede las normas ni vulnera derechos constitucionales. Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente9. Señala que la pretensión y el fundamento fáctico de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, sino a la concesión de un beneficio penitenciario establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal. Precisa que la concesión o denegatoria ha sido reservada única y exclusivamente a la Administración penitenciaria. Afirma que los funcionarios penitenciarios demandados no han vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario, por lo que el habeas corpus demandado no puede ser amparado. Refiere que la denegación de la solicitud de libertad por beneficio penitenciario antes del vencimiento de la pena no puede considerarse como una violación a la libertad personal. Agrega que, para la concesión de la libertad del penado en aplicación de los beneficios penitenciarios, debe existir certeza por parte del juez o la autoridad administrativa de que este se encuentra rehabilitado. Finalmente, doña Ana Cecilia Urraca Anicame, directora general de la Oficina Regional Centro del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada infundada10. Señala que las resoluciones directorales 7 Foja 30 del expediente. 8 Foja 110 del expediente. 9 Foja 114 del expediente. 10 Foja 214 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA cuestionadas se desarrollaron conforme al principio de legalidad contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444. Afirma que la demanda intenta sorprender con falacias y sin sustento mediante su derecho de petición ante la instancia administrativa del INPE. Precisa que tal pedido no cumple las condiciones y los requisitos que prescribe el artículo 12 del D.L. 1513 sobre la redención excepcional. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante sentencia11, Resolución 6, de fecha 9 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso se aplicó la ley penitenciaria vigente a la fecha de iniciar el trámite administrativo de libertad por cumplimiento de condena con el cómputo del beneficio de redención de la pena, conforme el Tribunal Constitucional ha señalado en sus pronunciamientos. Afirma que las resoluciones administrativas que resuelven desestimar la solicitud del favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena se encuentran debidamente motivadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda y la reformó declarándola infundada. Considera en el caso no existe vulneración a los derechos constitucionales invocados; que el juicio de improcedencia efectuado por el juez de primer grado del habeas corpus resulta errado al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto jurídico; y que mediante un análisis de fondo corresponde declarar infundada la demanda. Afirma que las resoluciones administrativas emitidas por los funcionarios demandados explican de manera razonada los fundamentos fácticos y legales por los que consideran que no corresponde aplicar al caso del favorecido la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, sino el cómputo diferenciado de la redención de la pena que el interno ha cumplido. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 25 de febrero de 2022, y la nulidad de la Resolución Directoral 80-2022- INPE/ORCHYO, de fecha 5 de abril de 2022, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de 11 Foja 252 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA condena con redención de la pena por trabajo y educación formulada por don Percy Mendoza Silva; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de diez años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de robo agravado, lesiones graves y homicidio simple12, respectivamente, previstos en los artículos 189, 121 y 106 del Código Penal. 2. Los hechos expuestos en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal del interno favorecido. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En cuanto al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la resolución directoral cuestionada y la excarcelación del interno favorecido en la condena cumplida con redención de la pena, bajo los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 8-2011/CJ- 116 y el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, se debe declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria13. 12 Expediente 00165-2004-0-1505-SP-PE-02. 13 Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA 6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 8. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad14. 9. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. 10. El Tribunal Constitucional ha hecho notar que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno15. Sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios 14 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 15 Cfr. Sentencia 2700-2006-PHC/TC. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 11. Al respecto, conforme a los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 12. En relación con el presente caso, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció un cómputo diferenciado para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena. 13. Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito. Asimismo, se advierte que el artículo 5 de la Ley 30076 y el artículo 1 de la Ley 30262 previeron la redención de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el delito de lesiones graves previsto en el artículo 121 del Código Penal. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA 14. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por los delitos previstos en los artículos 121 y 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada al artículo 46 del Código de Ejecución Penal por el artículo 2 del D.L. 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena de los mencionados delitos, por lo que su eventual redención debería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal), ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019). 15. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, se advierte que su artículo 12 señala lo siguiente: Redención excepcional de la pena Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS. Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. 16. De lo descrito en el fundamento precedente se desprende que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que alude a los reos condenados primarios en etapa de mínima EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión. 17. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 18. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo16. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6) ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. 19. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum. 16 Expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA 20. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial17. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el grado de resocialización del penado18. 21. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación de las resoluciones que valide dicho acto de la Administración, exigencia constitucional que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria19. 22. En el presente caso, la demanda aduce que constituye una errónea interpretación que el D.L. 1513 haya sido aplicado retroactivamente a partir del mes de enero 2017 y no desde que el interno comenzó a realizar actividades de trabajo y educación, pues la Ley 30076 y el D.L. 1296 solo son aplicables siempre que no exista una norma más favorable, como es el vigente D.L. 1513, que regula la redención excepcional de 1 x 1. Refiere que no se ha fundamentado los motivos de la improcedencia del pedido de libertad por condena cumplida con redención de la pena dictada en doble grado. 23. Al respecto, en autos obra la solicitud20 del interno favorecido, de fecha 28 de enero de 2022, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio bajo los alcances del D.L. 1513. Asimismo, obra la Resolución Directoral 014-2022- INPE/ORCHYO-EP-HYO-D21, de fecha 25 de febrero de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo declaró improcedente la citada solicitud, fundamentalmente por estimar que la condena del favorecido por el delito de robo 17 Cfr. Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC. 18 Cfr. 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92. 19 Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC. 20 Foja 69 del expediente. 21 Foja 62 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA agravado quedó firme durante la vigencia de la Ley 30076, que prevé la redención de la pena a razón de 5 x 1, y que con la dación del D.L. 1296 la redención de la pena es de 2 x 1, tramo este último al cual se aplica la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, conforme al cómputo diferenciado señalado en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en el artículo 63.2 del TUO del Código de Ejecución Penal). 24. En tal sentido, la mencionada resolución directoral considera que el interno solicitante no cumple con la condena impuesta de diez años de pena privativa de la libertad, que tiene como fecha de inicio el 2 de marzo de 2015, ya que cuenta con 83 meses y 21 días de pena efectiva, 2 meses y 17 días de pena redimida por el trabajo y la educación a razón de 5 x 1, más 22 meses y 27 días de pena redimida a razón de 1 x 1, totalizando 109 meses y 5 días sin que dicho tiempo alcance la condena que equivale a 120 meses de privación de la libertad. 25. A su turno, mediante la Resolución Directoral 80-2022- INPE/ORCHYO22, de fecha 5 de abril de 2022, la directora general de la Oficina Regional Centro del Instituto Nacional Penitenciario confirmó la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP- HYO-D, sustancialmente por considerar que el D.L. 1296 es considerado una ley especial, conforme está prescrito en el Lineamiento 01-2020-INPE/DTP; que la ley más favorable al interno no es aplicable en razón de la dación del D.L. 1296; que está establecido que se respetará el computo diferenciado de redención de la pena que el interno pudiera haber cumplido con anterioridad; que no es atendible la aplicación de retroactividad benigna por existir la expresa restricción de la redención excepcional del 1 x 1 señalada en el artículo 12 del D.L. 1513; y que al caso corresponde aplicarle la redención diferenciada de 5 x 1 prevista por la Ley 30076 y de 2 x 1 regulada por el D. L. [1296] al encontrarse en la etapa de mínima seguridad, conforme a la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento. 26. De lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la Resolución Directoral 014-2022- INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución Directoral 80-2022- INPE/ORCHYO no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del interno favorecido, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud presentada el 28 de enero de 2022, la determinación a la que arribó la autoridad penitenciaria es la que corresponde. 22 Foja 38 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA 27. En efecto, se advierte que a la solicitud presentada el 28 de enero de 2022 por el interno favorecido, quien cumple condena desde el 2 de marzo de 201523, le corresponde la aplicación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30262 (ley especial sobre redención de la pena vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que prevé la redención especial de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido los delitos de robo agravado y lesiones graves, lo cual es conforme al principio tempus regit actum (referido en los fundamentos 19 y 20 supra) y resulta acorde con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, que señala que se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (normativa recogida en el artículo 51 del TUO del Código de Ejecución Penal) y en las leyes especiales. 28. Asimismo, al caso del beneficiario también le corresponde la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, a partir del 31 de diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia el D.L. 1296, pues por efectos de esta última norma la redención especial de la pena prevista por el artículo 1 de la Ley 30262 fue tácitamente dejada sin efecto. Sin embargo, con la redención diferenciada de la pena a razón de 5 x 1 y de 1 x 1, el beneficiario no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en diez años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme refieren las resoluciones directorales cuestionadas. 29. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Percy Mendoza Silva, con la emisión de la Resolución Directoral 014-2022-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución Directoral 80-2022-INPE/ORCHYO, mediante las cuales se declaró improcedente su solicitud de fecha 28 de enero de 2022 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 23 Foja 88 del expediente. EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 02769-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY MENDOZA SILVA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario hacer las siguientes precisiones que paso a detallar: 1. Dado que el presente caso versa sobre otorgamiento de beneficio penitenciario, es preciso señalar que desde la emisión de la sentencia del Expediente 2196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante. 2. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia relativa al Expediente 2196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103). 3. En el presente caso, aun cuando al demandante le corresponda conjuntamente la aplicación de la redención diferenciada de la pena a razón de 5 x 1 y de 1 x 1 (en virtud de lo previsto en la Ley 30262 y el Decreto Legislativo 1513, respectivamente), el beneficiario no alcanzaría a completar la totalidad de la pena de diez años de privación de la libertad que le impuso el órgano judicial penal conforme refieren las resoluciones directorales cuestionadas, siendo esa la razón por la cual considero que la demanda de autos debe desestimarse. S. GUTIÉRREZ TICSE